El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 20-Feb-2013
IV.1
Lo expuesto en el punto III del presente voto disidente, permite establecer que en las 3 acciones tutelares antes mencionadas, la CIPOAP demandó, entre otros, a los directores departamentales de la ABT y del INRA Pando, hallándose todas estas acciones tutelares relacionadas al proceso de desalojo de la Comunidad Tacana La Selva, del lugar ubicado en el Departamento de Pando, Provincia Federico Román, Municipio de Nueva Esperanza; donde en principio, con la acción popular opuesta el 7 de octubre de 2009, se pretendía que se deje sin efecto el desalojo que había sido dispuesto por la RA 0005/2009 de 7 de septiembre de 2009 emitido por el Director Departamental del INRA Pando, así como también el desalojo dispuesto por la Resolución RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre emitida por el Director Departamental de la ABT Pando, en contra de las personas que supuestamente se hallaban de forma ilegal asentadas en ese lugar, con la denominación de Comunidad Tacana La Selva. Y posteriormente, casi de forma consecutiva y con relación al mismo asentamiento ilegal de personas, la CIPOAP planteó respectivamente, el 15 de enero de 2010 y después el 30 de marzo de 2010, una acción de amparo constitucional y después la acción de cumplimiento, estas dos últimas que cuentan también de forma respectiva con la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012, en las que se impugnó específicamente la misma ejecución del desalojo que se operó el 14 de enero de 2010, con apoyo de la fuerza pública, en cumplimiento a las resoluciones RA 0005/2009 emitida por el INRA Pando y RD-ABT-DDPA-214/2009 expedida por la ABT Pando.
En contra de la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012, el Magistrado que suscribe planteó voto disidente de15 de octubre de 2012, refiriendo literalmente que “Lo expuesto, permite establecer que en las 3 acciones tutelares antes mencionadas, la CIPOAP demandó, entre otros, a los directores departamentales de la ABT y del INRA Pando, hallándose todas estas acciones tutelares relacionadas al proceso de desalojo de la Comunidad Tacana La Selva, del lugar ubicado en el Departamento de Pando, Provincia Federico Román, Municipio de Nueva Esperanza; donde en principio, con la acción popular opuesta el 7 de octubre de 2009, se pretendía que se deje sin efecto el desalojo que había sido dispuesto por la RA 0005/2009 de 7 de septiembre de 2009 emitido por el Director Departamental del INRA Pando, así como también el desalojo dispuesto por la Resolución RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre emitida por el Director Departamental de la ABT Pando, en contra de las personas que supuestamente se hallaban de forma ilegal asentadas en ese lugar, con la denominación de Comunidad Tacana La Selva. Y posteriormente, casi de forma consecutiva y con relación al mismo asentamiento ilegal de personas, la CIPOAP planteó respectivamente, el 15 de enero de 2010 y después el 30 de marzo de 2010, una acción de amparo constitucional y después la acción de cumplimiento, esta última que cuenta con la Sentencia Constitucional Plurinacional que es objeto de la presente disidencia, de donde se establece que en ambas acciones de defensa, se impugnan específicamente la misma ejecución del desalojo que se operó el 14 de enero de 2010, con apoyo de la fuerza pública, en cumplimiento a las resoluciones RA 0005/2009 emitida por el INRA Pando y RD-ABT-DDPA-214/2009 expedida por la ABT Pando.”
“Al respecto, también resulta evidente que la acción de amparo constitucional mencionada, ya fue resuelta con anterioridad por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando por Resolución de 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la acción, misma que fue aprobada, en revisión, por el Tribunal Constitucional, mediante SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, que aprobó la resolución denegando la tutela ingresando al fondo de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional referida, con los fundamentos expuestos en el inciso 2) del presente voto disidente”.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
- I.3. De la prueba que acredite que la acción u omisión a un colectivo determinado deba ser cierta y veraz
- III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
- IV.1
- n revisión de acción de cumplimiento por la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012
- dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que ordenó como medida precautoria el desalojode la comunidad indígena La Selva
- Lo referido, permite evidenciar la existencia innecesaria de una duplicidad errada de un segundo y tercer fallos constitucionales (SCP0645/2012 de 23 de julio de 2012 y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013), que incluso contienen en su parte resolutiva parecidas disposiciones, lo cual resulta contraria a la Ley y jurisprudencia constitucional vigente, respecto a una misma problemática planteada con mala fe por la CIPOAP en dos acciones tutelares, resueltas como acciones populares sobre un mismo asunto, que incluso ya contaba con un primer fallo constitucional de amparo constitucional contenido en la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, como se describe en el inc. 1) del punto III del presente voto disidente, mismo que ya tenía y tiene la calidad cosa juzgada constitucional.
- IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.