El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 20-Feb-2013
I. ANTECEDENTES
En el contenido de la acción popular del presente caso, el accionante refiere que dentro del territorio donde se encuentran realizando trabajos de extracción de madera las Empresas madereras MABET SA, Urkupiña y BOLITAL, que fueron beneficiadas con concesiones forestales, las cuales para realizar sus actividades habrían procedido a cercar todo el sector impidiendo el paso de cualquier particular, especialmente de los indígenas, Pacahuara, además de talar arboles especialmente de castaña.
Por otro lado señalan que la comunidad TACANA DE LA SELVA a quienes la ABT e INRA Pando, los notificaron con Resoluciones Administrativas disponiendo que como medida precautoria se efectuaría el desalojo de esas tierras fiscales, a la fecha se encuentran en procura de que se les consolide sus tierras.
Finalmente mencionan, que expusieron estas sus denuncias ante las autoridades correspondientes, por lo que se dispuso realizar una comisión verificadora integrada por el INRA -Pando, ABT Pando, Mabet S.A. y CIPOAP; empero la fecha en la que se dispuso llevar adelante la inspección acordada, las autoridades departamentales así como los propietarios de la empresa referida no se hicieron presente; habiendo procedido sólo la institución a la que representa verificar lo denunciado por los indígenas, sacando fotografías y videos.
Como efecto de lo expuesto, la parte accionante pidió además de pedir que se paralice la explotación demadera en las concesiones forestales especialmente de laempresa MABET S.A. y que se ordene al INRA de Pando para que inicie los trámites para establecer una reserva, solicitó específicamente que se ordene la paralización de desalojode la comunidad la Selva y la reparación de daños y perjuicios.
Con relación a la acción popular planteada, Julio UrapotinaAguararupa, Director Departamental a.i. del INRA Pando, a travésdel informe escrito que cursa de fs. 220 a 226, en síntesis expresó que: No existe en la Dirección Departamental del INRA Pando ninguna demanda de dotación de tierras que haya realizado la autodenominada comunidad Tacana La Selva; Algunos miembros de la autodenominada comunidad Tacana la Selva, formaron parte de la Comunidad Campesina Nueva Unión que fue beneficiada con autorización de su asentamiento, etapa previa a la dotación y titulación de sus tierras, cuyas gestiones de personería jurídica fueron realizadas por el componente de la comunidad Nueva Unión Armando Paz Arroyo, este último que fue declarado como persona no grata por su propia comunidad, retirándose de la Comunidad Nueva Unión, para ahora dirigir el ilegal grupo autodenominado comunidad Tacana La Selva, con el cual procedió a realizar asentamientos ilegales sobre concesiones forestales e la Empresa Mabet y otras tierras, además de lograr irregularmente afiliarse a la Organización Indígena Tacana (OITA), así como el apoyo de la CIRABO.
I.1. El Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-017/2009, emitido por Heriberto Larrea García, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques de Riberalta, dependiente de la ABT, señaló que en atención a la denuncia e inspección del lugar, se constató Desmonte sin la correspondiente Autorización de autoridad competente, contravención presuntamente realizada por Armando Paz Arroyo y Cleider Loras Canamari en representación del Grupo de personas asentadas ilegalmente en la concesión “Forestal MABET SA.”, dictaminando al efecto se inicie Proceso Administrativo contra las personas antes señaladas (fs.23 a 26).
I.2. La Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre de 2009, emitida por la ABT Pando, indica en su Considerando cuarto que conforme a los antecedentes, los ocupantes de la comunidad indígena La Selva ubicada en el municipio Nueva Esperanza de la provincia Federico Román del Departamento de Pando, no obstante habérseles citado con el comparendo 7213, continúan deforestando ilegalmente las tierras en la mencionada Área, contraviniendo lo dispuesto por las leyes y la CPE, por lo que al no cursar ningún documento de autorización emitida por la Autoridad Forestal para proceder con el Desmonte en tierras de producción Forestal Permanente, se resolvió como medida precautoria desalojar a los contraventores y ocupantes e intimar a abandonar los predios ocupados por la comunidad indígena La Selva (fs.100 a 102).
I.5. Por memorial de 28 de septiembre de 2009, el Presidente de la CIPOAP, solicitó concesión forestal para el aprovechamiento de castaña y goma, por el cual se solicita además que se ordene a la Empresa maderera MABET SA, y otras concesiones forestales maderables permitir que los pueblos indígenas de Pando efectúen la recolección y aprovechamiento de la castaña, goma, palmito y otras similares sin restricción alguna, permitiendo la construcción de payoles y centros de acopio de castaña y otros (fs.212 a 213).
I.6. Certificado del INRA DGAT-AAHH 0001/2009 de 12 de octubre, mediante el cual certifica que revisados los libros y archivos, se evidencia que no cursa solicitud alguna sobre dotación de tierras fiscales por parte de pueblos indígenas Pacahuara y Tacana de la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando (fs. 218).
I.7. Mediante informe INF-JRLL N° 1389/2009 de 13 de octubre de 2009, la Dirección General de Saneamiento, Jefatura Región Llanos sobre las "Demandas de pueblos indígenas Tacana y Pacahuara de Pando" (sic), de 13 de octubre de 2009, señala: "no se ha identificado demandas de reconocimiento de derechos a favor de pueblos indígenas. Se destaca que el proceso de saneamiento de la provincia Gral. Federico Román ha concluido con la Resolución Administrativa RA-SS 0412/2007 de 29 de junio de 2007, por la que conforme lo disponía el art. 235 del Reglamento Agrario (…), se ha declarado área saneada e identificado Tierras Fiscales, las mismas que han sido puestas a conocimiento de la Dirección General de Administración de Tierras (…)" (sic) (fs. 219).
I.8. El informe técnico multidisciplinario del Pueblo Indígena Pacahuara, remitido por el Responsable de Justicia Indígena Originaria Campesina del TCP, mediante nota CITE: TCP-ST-UD N° 032/2012 de 1 de junio de 2012, ante la Mag. Dra. Carmen Silvana Sandoval, señala como territorio donde habitan los Pacahuaras en dos zonas: una en la TCO que comparten con el Pueblo Chakovo, en el Municipio de Riberalta, Provincia Vaca diez del Departamento del Beni; y otra de Pacahuaras aislados en la Provincia Nicolás Suarez del Departamento de Pando.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
- I.3. De la prueba que acredite que la acción u omisión a un colectivo determinado deba ser cierta y veraz
- III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
- IV.1
- n revisión de acción de cumplimiento por la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012
- dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que ordenó como medida precautoria el desalojode la comunidad indígena La Selva
- Lo referido, permite evidenciar la existencia innecesaria de una duplicidad errada de un segundo y tercer fallos constitucionales (SCP0645/2012 de 23 de julio de 2012 y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013), que incluso contienen en su parte resolutiva parecidas disposiciones, lo cual resulta contraria a la Ley y jurisprudencia constitucional vigente, respecto a una misma problemática planteada con mala fe por la CIPOAP en dos acciones tutelares, resueltas como acciones populares sobre un mismo asunto, que incluso ya contaba con un primer fallo constitucional de amparo constitucional contenido en la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, como se describe en el inc. 1) del punto III del presente voto disidente, mismo que ya tenía y tiene la calidad cosa juzgada constitucional.
- IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.