El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 20-Feb-2013
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Conforme a los datos que se tienen del sistema de seguimiento de causas, así como de la documentación, en revisión, que cursa en este Tribunal, se ha establecido que, con relación al mismo asunto, la CIPOAP presentó 3 acciones tutelares ante la Corte Superior del Distrito - ahora Tribunal Departamental - de Pando, que fueron resueltas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en orden cronológico, con el siguiente objeto y resolución:
1) El expediente 2010-21257-43-AAC, corresponde a la acción de amparo constitucional presentada el 15 de enero de 2010, por Caren Martínez en representación de la CIPOAP, contra Silvana Rojas Panoso, Fiscal de Materia; Juan Wilder Suarez Velarde, Director Departamental de la ABT Regional Pando; Julio UrapotinaAguararupa, Director Departamental INRA Pando y NairYarari, Sub Prefecta de la Provincia Federico Román. En esta acción tutelar, la accionante refirió que el 14 de enero de 2010, recibieron llamadas de hermanos indígenas que comunicaron que policías, junto a funcionarios de la ABT y del INRA, a la cabeza de la Fiscal de Materia mencionada, procedieron a efectuar el desalojo violento de la comunidad indígena Tacana La Selva, en el Departamento de Pando, Provincia Federico Román, Municipio de Nueva Esperanza, cuando por parte de la ABT e INRA nunca se comunicó ni notificó a la CIPOAP con alguna resolución que afecte la integridad física de los indígenas de Pando, por lo que consideran vulnerados los derechos a la consulta, al debido proceso, a la defensa que se hallan reconocidos por los Arts. 30- II numeral 15 y 117 de la CPE, así como los arts. 12, 18 y 19 del Convenio 169; por lo que, en lo principal, pidieron como efecto de la acción tutelar, anular cualquier resolución que no fuese legalmente notificada a la CIPOAP; se ordene restituir la pacífica posesión de los indígenas de la Comunidad La Selva, en el lugar que habitan y donde tienen legalmente constituido su domicilio; se reparen daños y perjuicios, se remitan antecedentes a la instancia correspondiente para cumplir lo previsto en el art. 110 de la CPE.
Esta acción de amparo constitucional, fue resuelta por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Resolución de 20 de enero de 2010, por la cual se declaró improcedente la acción planteada, Resolución que fue aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional, mediante SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, con los siguientes fundamentos:
• Por Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, la ABT resolvió como medida precautoria, desalojar a los ocupantes ilegales, intimándolos a abandonar los predios ocupados por la comunidad indígena denominada “La Selva”, dentro de un plazo de 72 a su notificación, con apercibimiento de ser desalojados con auxilio de la Fuerza Pública; resolución que fue notificada el 17 de septiembre de 2009 al Presidente de la Comunidad Indígena “La Selva”, Armando Paz Arroyo; en consecuencia, los miembros de dicha comunidad tenían conocimiento desde ese día, sobre la disposición administrativa y sus consecuencias jurídicas; al respecto y pese a que en la misma Resolución, se les hacía conocer que gozaban de 10 días hábiles para recurrir dicho pronunciamiento; se evidencia que los directos afectados, no impugnaron ese acto administrativo, consintiendo los efectos del mismo, cuando en su oportunidad tenían la oportunidad de plantear en el recurso de revocatoria previsto por el art. 34 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del SIRENARE aprobado por el DS Nº 26389.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
- I.3. De la prueba que acredite que la acción u omisión a un colectivo determinado deba ser cierta y veraz
- III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
- IV.1
- n revisión de acción de cumplimiento por la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012
- dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que ordenó como medida precautoria el desalojode la comunidad indígena La Selva
- Lo referido, permite evidenciar la existencia innecesaria de una duplicidad errada de un segundo y tercer fallos constitucionales (SCP0645/2012 de 23 de julio de 2012 y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013), que incluso contienen en su parte resolutiva parecidas disposiciones, lo cual resulta contraria a la Ley y jurisprudencia constitucional vigente, respecto a una misma problemática planteada con mala fe por la CIPOAP en dos acciones tutelares, resueltas como acciones populares sobre un mismo asunto, que incluso ya contaba con un primer fallo constitucional de amparo constitucional contenido en la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, como se describe en el inc. 1) del punto III del presente voto disidente, mismo que ya tenía y tiene la calidad cosa juzgada constitucional.
- IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.