El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 20-Feb-2013
IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.
Otro aspecto secundario que determina la presente disidencia, se refiere aque en el caso de análisis de la SCP 0014/2013,estaríamos frente a dos supuestas etnias una los Pacahuaras, mismos que a decir del accionante seria una comunidad en aislamiento voluntario y los Tacana La Selva, comunidad sí contactada y con representación (pese a que se halla demostrado que estos no son indígenas originarios, sino que eran parte del asentamiento dela Comunidad campesina Nueva Unión).
Ahora bien en la Sentencia de referencia en su análisis del caso concreto establece que la Acción Popular en revisión estaría referidaa pueblos que se encuentran en peligro de extinción y en aislamiento voluntario y no contactados, sin realizar la distinción arriba mencionada, así también de obradosse puede deducir que una parte de la etnia Pacahuara, sí se encontraría en aislamiento y la otra contactada habría sido beneficiada con tierras en la zona del Beni, empero conforme alinforme técnico multidisciplinario del Pueblo Indígena Pacahuara, remitido por el Responsable de Justicia Indígena Originaria Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante nota CITE: TCP-ST-UD N° 032/2012 de 1 de junio de 2012, ante la Mag. Dra. Carmen Silvana Sandoval, señala como territorio donde habitan los Pacahuaras en dos zonas: una en la TCO que comparten con el Pueblo Chakovo, en el Municipio de Riberalta, Provincia Vaca diez del Departamento del Beni; y otra de Pacahuaras aislados en la Provincia Nicolás Suarez del Departamento de Pando, aspecto que determina que no es evidente que el pueblo Pacahuara habite en la provincia Federico Román del Departamento de Pando.
Por otro lado, no es evidente que los Tacana La Selva, serían una comunidad en peligro de extinción y en aislamiento, pues de la propia demanda de Acción Popular, fueron ellos quienes pusieron a conocimiento de la CIPOAP, la diligencia de notificación que disponía su desalojo, además que estos de ninguna forma son indígenas originarios del lugar, pues como consta en las pruebas que corresponden a los respectivos expedientes de la SC 1785/2011-R y SCP 0645/2012, los componentes de esa autodenominada comunidad La Selva, en realidad en gran parte eran integrantes del asentamiento de la Comunidad campesina Nueva Unión, personas con diferentes oficios y profesiones que vinieron del interior del país como es de Oruro, Cochabamba, Potosí y otros lugres ajenos al Pueblo Tacana y Pacahuara, que después procedieron a apartarse de la comunidad Nueva Unión, para dedicarse a avasallar tierras fiscales, tierras de otras comunidades y concesiones forestales.
Finalmente, de obrados sólo se aprecia que la CIPOAP, solicitó al INRA la dotación de tierras en una extensión de 100.000 ha, en el Departamento de Pando, para la comunidad indígena Pacahuara y no así para la comunidad indígena Tacana La Selva, quienes además podían realizar dicha solicitud a través de sus representantes, empero de forma ultrapetita, en la Sentencia ahora objeto de disidencia, se realizan consideraciones innecesarias sobre los derechos del Pueblo Pachuara, empero se deja sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que dispuso como medida precautoria el desalojo de la Comunidad Tacana La Selva y de forma irregular dispone además la paralización de trabajos en las áreas avasalladas, perjudicando la actividad laboral agrícola de los predios agrarios avasallados y de las concesiones forestales legalmente autorizadas al efecto, todo ello de forma contraria a los fundamentos jurídicos señalados en los puntos I.2 y I.3 del presente voto disidente y sin considerar que como efecto de ello se ocasionará enorme daño a los titulares de esos derechos y concesiones, además de afectar el proceso de saneamiento que se tiene como concluido en el Departamento de Pando, proceso que implicó la inversión de recursos económicos al Estado Plurinacional de Bolivia, lo cual puede generar por ende daño económico al Estado.
En ese sentido y en base a los fundamentos y antecedentes antes expuestos, el Magistrado que suscribe es del criterio de denegar la tutela solicitada por el accionante, declarándose en consecuencia disidente de la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013, por no hallarse de acuerdo con en el fondo de sus fundamentos ni de su parte resolutiva.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
- I.3. De la prueba que acredite que la acción u omisión a un colectivo determinado deba ser cierta y veraz
- III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
- IV.1
- n revisión de acción de cumplimiento por la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012
- dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que ordenó como medida precautoria el desalojode la comunidad indígena La Selva
- Lo referido, permite evidenciar la existencia innecesaria de una duplicidad errada de un segundo y tercer fallos constitucionales (SCP0645/2012 de 23 de julio de 2012 y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013), que incluso contienen en su parte resolutiva parecidas disposiciones, lo cual resulta contraria a la Ley y jurisprudencia constitucional vigente, respecto a una misma problemática planteada con mala fe por la CIPOAP en dos acciones tutelares, resueltas como acciones populares sobre un mismo asunto, que incluso ya contaba con un primer fallo constitucional de amparo constitucional contenido en la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, como se describe en el inc. 1) del punto III del presente voto disidente, mismo que ya tenía y tiene la calidad cosa juzgada constitucional.
- IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.