El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 20-Feb-2013
en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
Este Recurso fue resuelto por la Sala Civil Familiar Social del Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental - de Pando, mediante Resolución 5 de 14 de abril de 2010, por la cual se declaró improcedente la acción planteada, Resolución que fue revocada, en revisión, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SC 0645/2012 de 23 de julio, donde, en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular, de cuyo efecto se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada en la primera acción tutelar mencionada, disponiendo dejar sin efecto la RA 0005/2009 de 7 de septiembre emitida por el Director Departamental del INRA Pando y RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre emitida por el Director Departamental de la ABT, disponiendo además la anulación de obrados hasta el actuado pertinente por el cual la CIRABO, como ente orgánico de la CIPOAP, se apersonó dentro del proceso 015/2009; exhortando también al INRA y a la ABT, adecuar sus procedimientos en base al principio de pluralismo, donde se comprometan los derechos e intereses colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, tomando en cuenta su especial condición de vulnerabilidad, además de ordenar la difusión del fallo mencionado.
3) El Expediente 2009-20773-42-AP, corresponde a la presente acción popular planteada el 7 de octubre de 2009, que si bien se planteó de forma anterior a las dos acciones tutelares antes descritas, fue resuelta por este Tribunal mucho después, mediante SCP0014//2013-L de 20 de febrero de 2013, que ahora es objeto de la presente disidencia. En todo caso, dicho expediente corresponde a la acción popular que fue presentada por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la CIPOAP, contra de Julio UrapotinaAguararupa Director Departamental del INRA - Pando, Wilde Suarez Velarde Director Departamental de la ABT y Heriberto Larrea García, Responsable de la UOBT; acción que fue ampliada en contra del Prefecto del Departamento de Pando Landelino Rafael Bandera Arce, la Secretaría de Medio Ambiente Forestal Tierra y Recursos Hídricos de la Prefectura de Pando y el Alcalde Municipal de Nueva Esperanza Esteban Molina. En esta acción se refiere que en el Departamento de Pando, Provincia Federico Román, Cantón Menoa, Municipio de Nueva Esperanza, se hallaría el Pueblo no contactado Pacahuara, donde en las mismas inmediaciones se hallaría también la Comunidad Indígena Tacana La Selva, sector donde se encontraría explotando madera la Empresa MABET S.A., entre otras, en virtud a concesiones forestales, empresas que con su actividad afectarían los derechos de los pueblos antes mencionados.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
- I.3. De la prueba que acredite que la acción u omisión a un colectivo determinado deba ser cierta y veraz
- III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
- IV.1
- n revisión de acción de cumplimiento por la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012
- dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que ordenó como medida precautoria el desalojode la comunidad indígena La Selva
- Lo referido, permite evidenciar la existencia innecesaria de una duplicidad errada de un segundo y tercer fallos constitucionales (SCP0645/2012 de 23 de julio de 2012 y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013), que incluso contienen en su parte resolutiva parecidas disposiciones, lo cual resulta contraria a la Ley y jurisprudencia constitucional vigente, respecto a una misma problemática planteada con mala fe por la CIPOAP en dos acciones tutelares, resueltas como acciones populares sobre un mismo asunto, que incluso ya contaba con un primer fallo constitucional de amparo constitucional contenido en la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, como se describe en el inc. 1) del punto III del presente voto disidente, mismo que ya tenía y tiene la calidad cosa juzgada constitucional.
- IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.