SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURI NACIONAL 0008/2013-L
Fecha: 15-Feb-2013
a)
Refiere que en su contra se instauraron dos procesos sumarios administrativos a) En primer proceso supuestamente de ofico, mediente nota ALC CITE 01/2010 de 25 de agosto, la Autoridad Sumariante del municipio de Tupiza, le comunicó el inicio del proceso administrativo interno en su contra, por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, sin identificar al denunciante ni mencionar si fue de oficio, menos señaló la normativa jurídica administrativa supuestamente vulnerada, otorgándole diez días para la presentación de sus descargos, según la Autoridad Sumariante se basó en un informe de la Responsable de Adquisiciones, puesto que habría constatado manejo indiscriminado como bienes faltantes en la oficina a su cargo, no obstante de su descargo documentado, el Sumariante emitió la Resolución ALC 01/2010 de 27 de septiembre, por la cual se le sancionó con la suspensión definitiva de sus funciones y la entrega de sus oficinas al Gobierno Autónomo Municipal, en lapso de ocho horas, decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, mereciendo la ratificación, contra la que se interpuso recurso jerárquico, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien emitió la Resolución Administrativa (RA) 006/2-2010 de 29 de octubre, anulando todo el proceso, la Autoridad Sumariante sin haber ejecutoriado su resolución a las horas de haberse emitido, arbitrariamente instruyó el cierre de su oficina y él retiró de su tarjeta de control de asistencia.
Ramiro Arispe, Fiscal de Materia en audiencia solicitó: a) En el plazo de cuarenta y ocho horas la MAE, remita antecedentes con referencia al informe que se realizó en audiencia para realizar una investigación; y, b) El “recurrente” señaló la falta de tipicidad en el proceso administrativo, existe la informalidad que es un principio básico del derecho administrativo, se demostró que no hubo vulneración al debido proceso, el accionante presentó documentos como prueba habiéndose consentido los actos, en consecuencia requirió que se deniegue el “recurso” planteado.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la petición y al nom bis in ídem; por cuanto la Autoridad Sumariante, inició en su contra dos procesos administrativos internos, a) En el primer proceso se emitió Resolución ALC 001/2010 de 27 de septiembre que resolvió su suspensión definitiva, contra la que interpuso recurso de revocatoria, en la que una vez resuelto ratificó la suspensión, por tal motivo planteó recurso jerárquico, ante la MAE, quien pronunció Resolución MAE 006/2-2010, disponiendo anular el proceso hasta el vicio más antiguo; no obstante, sin haber sido ejecutoriada la resolución, el Sumariante instruyó el cierre de su oficina y el retiro de la tarjeta de control de asistencia; y, b) Posteriormente, en observancia de la Resolucion MAE 06/2-2010 de 29 de octubre y considerando las recomendaciones del informe de auditoria especial 06/2010 de 29 de noviembre; de oficio, se dicto el Auto de apertura de proceso sumario administrativo 0001/2010, por los mismos motivos que en el primero, por lo que opuso excepción de cosa juzgada e imprecisión por falta de tipicidad, a cuya consecuencia sin mayor fundamento se emitió la Resolución 02/2010, de destitución, contra la cual opuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución ALC 01/2011, que ratificó la anterior, ante lo cual interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la MAE, por Resolución MAE 0001/2011 de 24 de enero, confirmando la sanción de destitución sin mayor fundamento jurídico. En consecuencia corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente conceder o denegar la tutela solicitada.
A ese efecto: a) La responsabilidad administrativa ejecutiva, civil, y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión; b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario; ii) El proceso se inicio en virtud al art. 18 del DS 26237, de cuerdo a la resolucion 001/2010 de apertura de proceso sumario administrativo donde el informe de auditoria interna UAI 06/2010, como parte componente de la Resolución en el que menciona las contravenciones al ordenamiento juridico administrativo expuesto en la Resolucion 002/2010; iii) Sobre excepción de cosa juzgada, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, señala que fué resuelto por la Resolucion MAE 006/2-2010, que resolvió anular hasta el vicio más antiguo, por lo que no puede considerarse cosa juzgada; iv) Con relación a la falta de pronunciamiento sobre cuales las prácticas incorrectas y que norma se vulnero, al respecto señaló que el informe de auditoria interna UAI 006/2010 es el documento principal componente de la Resolucion 001/2010 apertua de proceso sumario en el que se mencionan las contravenciones al ordenamiento juridico administrativo; v) Con relacion a la falta de formalidad, el proceso se inició en previsión del art. 18 y 21 inc. a) y c) del DS 26237, el infome de auditoria adjunto al CITE OFMA 080/2010 y la Resolucion 001/2010 constituye parte fundamental del proceso; vi) De acuerdo al informe de auditoria interna UAI 06/2010, se observa las contravenciones al ordenamiento juridico administrativo en su art. 14 inc.1) de (Fondos en avance) tipificado con la contravención a dicho Reglamento. Bajo estos argumentos se resolvió ratificar la Resolucion ALC 02/2010, por encontrarse responsabilidad administrativa, por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, concluyendo que se vulneró el Reglamento de Fondos en Avance art. 14 inc.1, Nórmas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada, art. 24.II Nórmas Básicas del Sistema de Administracion de Bienes y Servicios.
las contravenciones administrativas supuestamente vulneradas están contempladas en el informe de auditoria, ahora en la parte final de su Resolución impugnada consignó y especificó la normativa jurídico administrativa supuestamente vulnerada, la falta de tipicidad, invalida cualquier proceso, otro elemento es el haber obviado cumplir como Autoridad Sumariante el de pronunciarse respecto a las excepciones planteadas, además la falta de formalidad en el incio de este proceso.
La Resolucion MAE de recurso jerarquico 0001/2011 de 24 de enero, sobre lo impugnado argumenta: a) El accionante tuvo conocimiento de las contravenciones por las cuales se le inició el proceso administrativo, toda vez que en el informe de validación de comunicación de resultados, se advierte dicho extremo además del informe de auditoria interna se adjuntó a la Resolucion 001/2010 de apertura de proceso sumario ya que en este proceso sumario no pudo justificar las deficiencias que están inmersos en el informe de auditoria, asimismo el art. 29 de la LACG indica que: La responsabilidad es administrativa (…) 'Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si hubiere” (sic). b) En el recurso jerárquico se mencionó indefensión por existir “cosa juzgada” el cual no tiene ningun asidero legal señalándose que existe cosa juzgada por haberse demostrado preexistencia de causas semejantes una acabada y otra empezada… (sic), el proceso realizado con anterioridad no concluyó por haberse anulado hasta el vicio más antiguo; c) Neil Alfaro Soliz, como autoridad legal competente realizó informe a la MAE, sobre los resultados de la auditoria realizada a la Dirección de Salud y Educación.
En virtud a las consideraciones supra, se emitió la Resolucion jerárquica que resolvió confirmar la sanción establecida en las Resoluciones 02/2010 y ALC 01/2011 de la Autoridad Sumariante nombrado para el proceso administrativo, se advierte una fundamentación precisa de los hechos sin embargo el accionante no obstante de asumir defensa incumplió el art. 22 inc. b) del DS 26237, relacionado a la presentacion de pruebas de descargo dejando trancurrir el tiempo haciendo abstracción de los diez dias del término probatorio.
De lo relacionado no existe vulneracion al debido proceso en su componente a la defensa considerando que toda persona tiene derecho a ser escuchado, presentando las pruebas que estime necesarios en su descargo para asumir una defensa adecuada, en cuanto a la falta de formalidad en el inicio del proceso, falta de tipicidad en las contravenciones alegadas como vulneradas ya fuerón consideradas y respondidas en las Resoluciones 01/2011 de 10 de enero y 01/2011 de 24 de enero.
En cuanto al ejercicio de la función pública, al derecho al trabajo y la remuneración prevista en la normativa constitucional está sujeta al requisito de la idoneidad en el ejercicio de la función pública en el caso concreto la conducta funcionaria del accionante fué cuestionada por el Auto de apertura del proceso sumario administrativo, con relacion a la garantía del non bis in ídem refiere que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho al respecto corresponde aclarar que el primer proceso sumario administrativo quedó nulo por determinación de la MAE, mediante RA MAE 006/2-2010, en la cual no existe pronunciamiento de fondo, por lo que no existe doble juzgamiento. Con referencia a la “seguridad jurídica” está relacionada a la potestad de impartir justicia, la misma no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional por tratarse de un principio.
En cuanto a la falta de fundamentación de las Resoluciones Administrativas pronunciadas de la lectura de las mismas se evidencia que contienen motivación necesaria estableciendo los aspectos de hecho y derecho en la que basan la decisión por lo que este extremo tampoco es evidente, conforme al Fundamento Juridico III. 4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- i)
- concede en parte
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos
- III.3. El derecho a la defensa y su aplicación al ámbito administrativo municipal
- III.4. Sobre la falta de fundamentación de las resoluciones
- 1)
- III.6. Dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- 2º