SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURI NACIONAL 0008/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURI NACIONAL 0008/2013-L

Fecha: 15-Feb-2013

i)

Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde Municipal y Leoncio Quispe Quispe, Autoridad Sumariante ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, en audiencia por medio de sus abogadas presentaron informe en audiencia manifestando: i) Que los actuados de la vía administrativa se encuentran en el marco de la ley, no se le negó ni restringió en absoluto en referencia a la ley administrativa puesto que existen principios de exigencias formales no esenciales que pueden ser cumplidas posteriormente; ii) El proceso sumario se inició de oficio con el fin de averiguar la verdad material puesto que la auditoria arrojó que el “recurrente” compró equipos de computación destinados para salud, se tiene el almacenamiento de adquisiciones por más de un año, la compra por modalidad, descargos de los fondos en avance realizados fuera del plazo que constituye incumplimiento de deberes; iii) Estos hechos reales fueron motivos para emitir la resolución de destitución; no se le entregó el memorando porque el accionante no asistió a su fuente laboral, el cargo en el que fungía está acéfalo habiendo consentido su destitución de manera anticipada, por ello solicitan se deniegue el amparo constitucional; vi) Las resoluciónes emitidas en el proceso administrativo  guardan coherencia con el Informe de la Unidad de Auditoria Interna la tipicidad esta detallada siendo de conocimiento del “recurrente” con ese resultado se le inició el proceso sumario que debió desvirtuar y no limitarse a plantear excepciones, invocó aplicación del Procedimiento Civil, sin embargo la ley administrativa tiene su propio procedimiento; y, v) Consecuentemente no se vulneró el debido proceso, no es responsabilidad del municipio la no presentación de sus pruebas de descargo, ya que el proceso se le inició en base a un dictamen de auditoria interna por el cual se le atribuyeron infracciones que hubiera cometido al ordenamiento jurídico administrativo, por lo que debió presentar sus descargos para que la autoridad valore y resuelva conforme establece el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

Mediante Resolucion ALC 01/2011 de 10 de enero. se resolvió el recurso antes aludido con el siguiente fundamentó: i) Con relación a la responsabilidad por la función pública, la LACG refiere: “Todo servidor público responderá por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo”.