SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURI NACIONAL 0008/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURI NACIONAL 0008/2013-L

Fecha: 15-Feb-2013

concede en parte

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Tupiza del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, pronunció la Resolución 01/2011 de 31 de marzo, cursante de fs. 106 a 109 vta., que concede en parte la tutela solicitada disponiendo: 1) La nulidad del proceso sumario iniciado mediante RA 001/2010 de 6 de diciembre, a base del informe de Auditoria Interna INF UAI 06/2010 de 29 de noviembre, emitida por Jhon Altamirano Sivila; se realice el cumplimiento de las recomendaciones y en los puntos que se verifique el incumplimiento de las normas de control fiscal, y realizando el seguimiento correspondiente por auditoria interna y recién se realice el sumario interno para establecer la responsabilidad que corresponda y se apliquen las sanciones que por ley establezcan; y ante la aclaración de que Roberto Urzagaste Burgos, no fue destituido del municipio de Tupiza, en la que cumplía las funciones de jefe en la Dirección del Departamento de Cultura y Deportes; 2) El accionante continúa en dichas funciones debiendo cancelar sus sueldos, debido a la mala interpretación de la resolución del proceso le impidieron cumplir sus funciones bajo responsabilidad de dicho funcionario que ordenó la ilegal determinación, se verificó que en los proceso sumarios no participó el asesoramiento jurídico que obliga el art. 38 de la Ley de administración y Control Gubernamentales (LACG), para aplicar la corresponsabilidad de los asesores; y, 3) Se envien fotocopias legalizadas de las partes principales al Ministerio Publico; sustentando dicha determinación, en los siguientes fundamentos: i) Como consecuencia de un informe de la responsable de adquisiciones Miriam Cabezas Tito, se inició un porceso administrativo contra Roberto Urzagaste Burgos, el 25 de agosto de 2010, el mismo que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el inicio del proceso sumario administrativo; ii) Se inició un segundo proceso en base al informe de auditoria interna INF.UAI 06/2010 de 29 de noviembre, realizado por Jhon Altamirano Sivila, Auditor Interno en el que no establece ninguna responsabilidad administrativa, civil o penal, sino que realiza una serie de recomendaciones al ejecutivo municipal y le otorga diez días, para la aceptación de dichas recomendaciones o en su caso fundamentar su decisión e imponer un cronograma de ejecución con el seguimiento respectivo; iii) La existencia de dos procesos el primero que fue anulado, sin ser resuelto el fondo los actos denunciados en el proceso sumario administrativo consecuentemente no causó estado, ni se declaró cosa juzgada por ser nulo; iv) Por Resolución 01/2010 de 6 de diciembre, se dispuso la apertura de proceso sumario en base a la auditoria interna OFMA 80/2010, en el cual se mencionó la existencia de operaciones ejercitadas que restringen requisitos de integridad, exactitud legalidad y sustento suficiente con el objeto de investigar esta presunta irregularidad en aplicación del art. 28 inc. b) de la LACG, se le sindicó por prácticas incorrectas en la administración de la Dirección de Salud y Educación y “otras”, que se podrá advertir en el curso del proceso, se admite la apertura de sumario administrativo por la presunta responsabilidad administrativa, sometiendo la causa al término probatorio de diez días, para la presentación de pruebas de descargo; pero no se dió cumplimiento al art. 21 inc. a) del DS 26237 de 29 de junio de 2001, de disponer la iniciación del proceso por las supuestas faltas y contravenciones, la omisión de dicho actuado provoca la indefensión para luego presentar las pruebas pertinentes de descargo, más aún el informe de auditoria interna, no establece ninguna responsabilidad; v) Por informe de auditoría interna INF UAI 06/2010 de 29 de noviembre, realizado por Jhon Altamirano Sivila, Auditor Interno que realizó la evaluación especial a los egresos de la Dirección de Salud y Educación, se estableció que los gastos ejecutados por dicha dirección fueron ejecutados razonablemente, no obstante se hizo notar que ciertas operaciones ejercitadas infringen requisitos de integridad, exactitud, legalidad y sustento suficiente, generando las deficiencias que se describe en el informe, en el mismo no estableció responsabilidad administrativa, civil ni penal; vi) La Resolución 02/2010 de 24 de diciembre, después de las consideraciones legales, repitió los resultados de la auditoria interna y falló sancionándolo con la destitución del cargo, estableció responsabilidad penal y en aplicación del art. 35 de la LACG, concordante con el art. 33 del DS 23318-A, dicha resolución carece de fundamentación de los hechos procesados lo que provocó indefensión; vii) La Resolución ALC 01/2011 de 10 de enero, en igual forma realizó un análisis legal y repetición de normas de control fiscal, que resolvió ratificando la Resolución 02/2010, es decir, la destitución del cargo, sin especificar el daño económico o material causado al municipio, requisito esencial para tipificar el grado de infracción y establecer la sanción, esta omisión viola la estabilidad laboral y al derecho al trabajo como la proporcionalidad de la sanción en consideración a la infracción cometida; viii) La Resolución del recurso jerárquico 001/2011 de 24 enero, confirmó la sanción establecida en las resoluciones 2/2010 y ALC 01/2011, mencionando que el procesado tenía conocimiento de las contravenciones, establecidas en el informe de validación de comunicación resultados, documentos que no existen ni fueron presentado como prueba; y ix) En los fundamentos de los recursos tanto de revocatorio como jerárquico, las Autoridades Sumariantes no fundamentaron los defectos apelados, solo se concretaron a repetir las leyes vigentes, sin realizar un análisis de los hechos.