SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013-L
Fecha: 18-Feb-2013
III.4. Aplicación y duración de medidas cautelares a menores infractores
Al respecto la SCP 0692/2012 de 2 de agosto, puntualizó: ”El art. 231 del CNNA, señala que: 'La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley'. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente, b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 37 incs. b) y d), refiere que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala: 'Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
De la interpretación sistemática de las normas citadas y la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia; siendo éste el único competente para disponer las medidas cautelares, las cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley; es decir, que la medida cautelar impuesta, por ningún motivo puede durar más de cuarenta y cinco días.
Asimismo, el Juez de la Niñez y Adolescencia, debe aplicar una medida cautelar al niño, niña y adolescente transgresor, tomando en cuenta primeramente los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, que a su sano juicio se realice, si bien es el encargado de garantizar la presencia del menor imputado hasta que finalice el proceso, necesariamente para otorgar una medida cautelar de acuerdo a la gravedad de la infracción, éste debe tomar en cuenta que dicha medida sea alcanzable y/o accesible a los medios que podría recurrir el menor o la familia del menor infractor, para lo cual no sólo debe tomar en cuenta lo que a la letra señala el Código Niño Niña y Adolescente, sino más bien, el Juez debe ponderar inclusive la situación social, económica, familiar, educativa y laboral en la que se encuentre el menor infractor; caso contrario, al tornarse la medida impuesta como inaccesible, la lógica consecuencia sería que el menor continúe probablemente durante mucho tiempo privado de libertad, situación que en vez de beneficiar al menor infractor, más bien iría en desmedro de su desarrollo integral en la sociedad”.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Imposición de medidas cautelares a menores infractores
- III.3. Los directores de centros penitenciarios y sus deberes de actuación en cuanto a los mandamientos de libertad
- III.4. Aplicación y duración de medidas cautelares a menores infractores
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte