SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013-L
Fecha: 18-Feb-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de la revisión de la problemática planteada se deduce, que la accionante en representación sin mandato de su hijo señaló, que al mismo, se le iniciaron dos procesos, uno por asesinato a denuncia de Ovidio Plata Silva y el otro por tentativa de asesinato a denuncia de Víctor Hugo Gozalvez Cuba, en el primero de ellos, interpuso apelación restringida, por lo que mediante Auto de Vista 126/2009 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, se dispuso la anulación de la sentencia que lo condenaba, es así que encontrándose con detención preventiva, dispuesta por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Consuelo Taborga Montán, conforme la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitó la cesación de la misma asumiendo conocimiento la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, Jacqueline Cecilia Rada Arana, en suplencia legal de su similar primera.
Esta última autoridad, emitió el mandamiento de libertad el 12 de abril de 2011, que dispuso la libertad del menor “·siempre y cuando “(sic) el mismo no se encuentre privado de libertad por otro proceso; mandamiento inequívoco que la Directora del CDTV debió dar cumplimiento a la sola constatación de la inexistencia de otro proceso que restringa la libertad del menor en cuestión.
Al respecto se debe precisar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda vez, que conforme lo regula el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) de 20 de diciembre de 2001, los encargados de los centros penitenciarios, a momento de recepcionar el mandamiento de libertad están compelidos a dar cumplimiento al mismo inmediatamente, empero, tienen el deber previamente de verificar si existen o no otros mandamientos de detención, revisando los correspondientes registros, con la única finalidad de evitar que se burle la justicia, o de que se otorgue la libertad a alguien que tiene pendientes otros mandamientos, sin que ello signifique limitar su derecho a la libertad, por ello, conforme se estableció en la Conclusión II.7, el 17 de abril de 2011, la Directora del SEDEGES hizo conocer a la autoridad judicial, ahora demandada, que en tanto no se aclare la situación legal del adolescente infractor, no se podía disponer su libertad.
Asimismo, respecto a la aplicación de una medida cautelar, esta debe ser dispuesta con carácter restrictivo por la autoridad judicial, mediante una Resolución debidamente motivada, de conformidad al art. 269.12 del CNNA, y el art. 37 incs. b) y d) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la detención debe realizarse conforme a ley, durante el tiempo más breve que proceda, por lo que concordante con el art. 233 del CNNA se establece que “En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días”, toda vez que conforme el entendimiento de la SCP 0546/2012 de 9 de julio, comprendida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que a tiempo de imponerse las medidas cautelares, debe velarse por el interés superior del menor y velar por que se perjudique lo menos posible a su desarrollo físico, psicológico y moral, asumiéndose que la autoridad judicial, ahora demandada, no vulneró el derecho a la libertad del adolescente supuestamente infractor, pues fue precisamente ella quien emitió la orden de libertad; misma que fue clara e inequívoca al haber condicionado la efectivización de la libertad en tanto el menor no tenga otra orden de privación de libertad, aspecto que la Directora del CDTV debió constatar previamente y de no existir la misma, debió cumplir inmediatamente con la orden dispuesta por la autoridad judicial, como correspondía, al no haber existido motivo legal para restringirle el derecho a la libertad del afectado.
Por lo citado precedentemente, se establece que la Directora del CDTV al no dar correcto entendimiento y cumplimiento del mandamiento de libertad de 12 de abril de 2011, causó la vulneración al derecho a la libertad del representado de la accionante, sobre quien no se demostró que exista ningún otro mandamiento de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Imposición de medidas cautelares a menores infractores
- III.3. Los directores de centros penitenciarios y sus deberes de actuación en cuanto a los mandamientos de libertad
- III.4. Aplicación y duración de medidas cautelares a menores infractores
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte