SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2013

Fecha: 01-Feb-2013

Fragmento 21

         Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, sólo es posible acudir a ésta jurisdicción cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto. Sin embargo, no obstante de que la Resolución emitida por los Jueces Técnicos declarando la rebeldía del representado del accionante pudo ser impugnada al haber sido dictada sin la intervención de las Juezas Ciudadanas, es un aspecto que podría determinar la denegatoria de la acción de libertad; empero, ante la particularidad del presente caso, en el que es evidente que el acusado tiene discapacidad y afección cardiovascular, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por la protección constitucional de la que goza en consideración al derecho a la vida que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad; por cuanto de acuerdo a los antecedentes procesales el estado de salud como la incapacidad del representado del accionante se encuentra debidamente acreditado por el certificado de 17 de octubre de 2011, del Médico Forense, que establece la invalidez total y permanente de sus miembros inferiores, lo cual imposibilita sus movimientos y traslados que son realizados con la ayuda de terceras personas y en silla de ruedas y por sus problemas cardiovasculares e hipertensión arterial, sugiere mantenerlo lo más cercano al nivel del mar, ya que la altura y la situación de stress pueden aumentar el riesgo de muerte súbita; situación que se hizo conocer al órgano jurisdiccional de Tarija, como lo refiere el accionante y que no fue desvirtuado por las autoridades judiciales demandadas, quienes debieron compulsar los antecedentes y petición efectuada antes de proceder a declararlo rebelde y ordenar se libre mandamiento de aprehensión en su contra, toda vez que como se ha referido, el traslado de un lugar a otro puede ocasionarle la muerte súbita por el problema cardiovascular como la hipertensión arterial de que padece, lo que evidentemente pone en riesgo su vida, derecho que al ser primigenio goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internaciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3º), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por otra parte,  al estar demostrada su discapacidad por el certificado del Servicio Departamental de Salud a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad en un 79%, también goza de la misma protección constitucional e internacional; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada.