SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013

Fecha: 06-Feb-2013

a)

Por memorial remitido vía fax, recibido en este Tribunal el 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 191 a 197 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó: a) Si bien en la acción se manifiesta que el art. 112 de la LGT, vulneraría supuestamente los arts. 115.II y 180.II de la CPE, no existe relevancia de la norma impugnada en la decisión final del caso; toda vez que, un proceso arbitral en materia de trabajo, no conlleva vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ni del principio de impugnación, siendo que concurren árbitros designados de cada una de las partes presididos por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a quienes se les presenta la prueba respectiva para su valoración; estando garantizados por ende, los derechos a la defensa y al juez natural. Al efecto, cita los Autos Constitucionales 0500/2012-CA y 0232/2012-CA; refiriendo además que, se aceptó la competencia del Tribunal Arbitral al designar la empresa accionante a su Árbitro; b) El arbitraje laboral en nuestro país es obligatorio, conforme se desprende de lo dispuesto en los arts. 110 a 113 de la LGT, al prever que en ninguna empresa puede interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono o por los trabajadores, antes de agotar todos los medios de conciliación y arbitraje existentes; c) El laudo que emite un tribunal arbitral es un fallo ejecutoriado, por lo que no puede ser impugnado ni modificado por un juez o tribunal judicial al revestir la calidad de cosa juzgada; sin embargo, dicha limitación no alcanza a los procesos constitucionales, entre ellos, a las acciones tutelares que las partes pueden interponer cuando se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; d) La incompatibilidad aducida del art. 112 de la LGT, en relación al art. 115.II de la CPE, no toma en cuenta que el arbitraje laboral se halla instituido para lograr un consenso en materia de huelga o lock-out, siendo institucional e imperativo porque la autoridad gubernativa puede sustituir la voluntad de las partes en contienda en la conformación del convenio arbitral. Estando plenamente justificado en un Estado de Derecho, a través del respeto pleno de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, debiendo al efecto establecerse mecanismos de control que garanticen su eficacia evitando situaciones de arbitrariedad o abusos de poder conferido a los árbitros, por lo que sus actos deben ser realizados en observancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, como el de independencia e imparcialidad. De lo referido, se concluye que el arbitraje no está exceptuado de observar directamente todas las garantías que componen el debido proceso; e) En ese sentido, es claro que en el debido proceso arbitral laboral, debe respetarse la prueba, la defensa, la igualdad y otros, que efectivamente se hallan garantizados; quedando demostrado que la presente acción de inconstitucionalidad concreta no consideró la naturaleza jurídica ni las características de lo que es un arbitraje laboral en casos de huelga o lock-out, no pudiendo afirmarse que la adopción del mismo lesione el debido proceso o el derecho a la defensa; f) En cuanto a la incompatibilidad de la norma impugnada de inconstitucional con el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; se debe tener en cuenta que el arbitraje forzoso u obligatorio, se impone sobre la voluntad de las partes y prescinde de ésta, sin admitir ningún recurso de impugnación a menos que el laudo lesione derechos fundamentales, tomando en cuenta que el arbitraje no constituye un acto jurisdiccional en sentido propio y que si bien el laudo adquiere la calidad de cosa juzgada, si se constata la conculcación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la parte tiene a su alcance la acción de amparo constitucional; g) En el caso de examen, al fracasar la instancia conciliatoria convocada como consecuencia de las disidencias surgidas entre la parte patronal y laboral, se disolvió la junta de conciliación y el conflicto se trasladó a la fase arbitral según regula el ordenamiento jurídico, asumiendo el Tribunal Arbitral conocimiento del proceso con plena jurisdicción y competencia; así reitera que, al ser el procedimiento de arbitraje especial, extraordinario y sumarísimo, no admite impugnación al no estar ésta prevista, compeliendo la intervención de las autoridades judiciales únicamente a efectos de prestar auxilio judicial para la ejecución del laudo, lo que implica que la decisión pronunciada por el Tribunal no pueda ser objetada ni modificada. En caso de existir controversia sobre su cumplimiento o aspectos emergentes de la aplicación del mismo, las partes tienen expedita la judicatura laboral; y, h) En conclusión, el art. 112 de la LGT, no contraviene la Constitución Política del Estado, no existiendo duda razonable ni fundada sobre la inconstitucionalidad de este artículo, careciendo las aseveraciones realizadas por los accionantes de sustento jurídico, más aún, si en el ordenamiento jurídico legal vigente en un Estado Democrático de Derecho, no puede permitirse la inobservancia del debido proceso bajo ningún concepto.