SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013
Fecha: 06-Feb-2013
a)
Por memorial remitido vía fax, recibido en este Tribunal el 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 191 a 197 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó: a) Si bien en la acción se manifiesta que el art. 112 de la LGT, vulneraría supuestamente los arts. 115.II y 180.II de la CPE, no existe relevancia de la norma impugnada en la decisión final del caso; toda vez que, un proceso arbitral en materia de trabajo, no conlleva vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ni del principio de impugnación, siendo que concurren árbitros designados de cada una de las partes presididos por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a quienes se les presenta la prueba respectiva para su valoración; estando garantizados por ende, los derechos a la defensa y al juez natural. Al efecto, cita los Autos Constitucionales 0500/2012-CA y 0232/2012-CA; refiriendo además que, se aceptó la competencia del Tribunal Arbitral al designar la empresa accionante a su Árbitro; b) El arbitraje laboral en nuestro país es obligatorio, conforme se desprende de lo dispuesto en los arts. 110 a 113 de la LGT, al prever que en ninguna empresa puede interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono o por los trabajadores, antes de agotar todos los medios de conciliación y arbitraje existentes; c) El laudo que emite un tribunal arbitral es un fallo ejecutoriado, por lo que no puede ser impugnado ni modificado por un juez o tribunal judicial al revestir la calidad de cosa juzgada; sin embargo, dicha limitación no alcanza a los procesos constitucionales, entre ellos, a las acciones tutelares que las partes pueden interponer cuando se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; d) La incompatibilidad aducida del art. 112 de la LGT, en relación al art. 115.II de la CPE, no toma en cuenta que el arbitraje laboral se halla instituido para lograr un consenso en materia de huelga o lock-out, siendo institucional e imperativo porque la autoridad gubernativa puede sustituir la voluntad de las partes en contienda en la conformación del convenio arbitral. Estando plenamente justificado en un Estado de Derecho, a través del respeto pleno de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, debiendo al efecto establecerse mecanismos de control que garanticen su eficacia evitando situaciones de arbitrariedad o abusos de poder conferido a los árbitros, por lo que sus actos deben ser realizados en observancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, como el de independencia e imparcialidad. De lo referido, se concluye que el arbitraje no está exceptuado de observar directamente todas las garantías que componen el debido proceso; e) En ese sentido, es claro que en el debido proceso arbitral laboral, debe respetarse la prueba, la defensa, la igualdad y otros, que efectivamente se hallan garantizados; quedando demostrado que la presente acción de inconstitucionalidad concreta no consideró la naturaleza jurídica ni las características de lo que es un arbitraje laboral en casos de huelga o lock-out, no pudiendo afirmarse que la adopción del mismo lesione el debido proceso o el derecho a la defensa; f) En cuanto a la incompatibilidad de la norma impugnada de inconstitucional con el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; se debe tener en cuenta que el arbitraje forzoso u obligatorio, se impone sobre la voluntad de las partes y prescinde de ésta, sin admitir ningún recurso de impugnación a menos que el laudo lesione derechos fundamentales, tomando en cuenta que el arbitraje no constituye un acto jurisdiccional en sentido propio y que si bien el laudo adquiere la calidad de cosa juzgada, si se constata la conculcación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la parte tiene a su alcance la acción de amparo constitucional; g) En el caso de examen, al fracasar la instancia conciliatoria convocada como consecuencia de las disidencias surgidas entre la parte patronal y laboral, se disolvió la junta de conciliación y el conflicto se trasladó a la fase arbitral según regula el ordenamiento jurídico, asumiendo el Tribunal Arbitral conocimiento del proceso con plena jurisdicción y competencia; así reitera que, al ser el procedimiento de arbitraje especial, extraordinario y sumarísimo, no admite impugnación al no estar ésta prevista, compeliendo la intervención de las autoridades judiciales únicamente a efectos de prestar auxilio judicial para la ejecución del laudo, lo que implica que la decisión pronunciada por el Tribunal no pueda ser objetada ni modificada. En caso de existir controversia sobre su cumplimiento o aspectos emergentes de la aplicación del mismo, las partes tienen expedita la judicatura laboral; y, h) En conclusión, el art. 112 de la LGT, no contraviene la Constitución Política del Estado, no existiendo duda razonable ni fundada sobre la inconstitucionalidad de este artículo, careciendo las aseveraciones realizadas por los accionantes de sustento jurídico, más aún, si en el ordenamiento jurídico legal vigente en un Estado Democrático de Derecho, no puede permitirse la inobservancia del debido proceso bajo ningún concepto.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- revocó
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad: De la acción de inconstitucionalidad concreta
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- 1)
- corresponde efectuar el estudio de la inconstitucionalidad por omisión
- la inconstitucionalidad por omisión normativa, que se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional; y, la segunda, inconstitucionalidad por omisión legislativa, se produce en los casos en que la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace
- Tanto en la inconstitucionalidad por omisión normativa como legislativa, es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley
- , no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales
- el Tribunal no puede pronunciarse más que sobre lo que resulta positivamente del texto de las normas y no acerca de lo que el texto silencia u omite
- 'es obvio que no resulta posible deducir la inconstitucionalidad de una norma por no regular una determinada materia, salvo, como se ha dicho, que existiese un mandato constitucional expreso, dirigido además a tal norma y no a otra diferente'
- III.3. Análisis del caso: Imposibilidad de efectuar el juicio de constitucionalidad requerido, por la improcedencia de la acción
- no existe mandato alguno al legislador derivado del contenido de la Norma Suprema, a efectos de que efectúe producción legislativa en materia de procesos arbitrales laborales y menos para que regule la ausencia de las excepciones y su tramitación en los mismos
- un vacío legal
- IMPROCEDENCIA