SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013

Fecha: 06-Feb-2013

Tanto en la inconstitucionalidad por omisión normativa como legislativa, es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley

Tanto en la inconstitucionalidad por omisión normativa como legislativa, es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley(las negrillas nos corresponden) (SC 0081/2006 de 18 de octubre, citando a su vez a la SC 0032/2006 de 10 de mayo). En similar sentido, la SC 0066/2005 de 22 de septiembre.

Resulta claro entonces que, conforme ha desarrollado la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad por omisión sea normativa o legislativa, opera ante el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos de los legisladores; así, José Antonio Rivera Santivañez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia”, citando a su vez a José Joaquín Gómez Canotilho, en su obra “Constituiçao Dirigente e Vinculaçao do Legislador (1982:331), indica que: “la omisión legislativa significa que el legislador no hace algo que positivamente le era impuesto por la Constitución. No se trata, pues, tan sólo de una simple negativa de no hacer; se trata de no hacer aquello que, de forma concreta y explícita estaba constitucionalmente obligado”. Por ende, es requisito indispensable que en la Norma Suprema exista una norma que expresamente contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y que el legislador deliberadamente las incumpla, pues sin un deber concreto no puede existir omisión; por lo tanto, no puede considerarse como inconstitucionalidad por omisión, la ausencia de leyes o de normas incompletas o que contengan vacíos legales derivados del deber general de legislar que le atañe al Órgano Legislativo, sino que concurre la misma cuando el legislador no acata un deber de acción señalado explícitamente en la Ley Fundamental. Se reitera que, no se trata de un no hacer sino de un no hacer algo expresamente previsto, de un deber jurídico imperativo sobre el que se denota una actitud pasiva del legislador de la que deriva su inconstitucionalidad.

Sobre lo expresado, es importante hacer mención a lo dispuesto por la Corte Constitucional de Colombia, en fallos dictados al respecto, en los que hace una clara diferenciación de la inconstitucionalidad por omisión absoluta y la relativa, precisando que en cuanto a la primera, no tiene competencia alguna para pronunciarse al respecto, al concurrir ausencia total de un precepto o texto legal, siendo competente únicamente para conocer y pronunciarse sobre la producción legislativa y no así para fijar directamente el contenido normativo que subsane la omisión; caso contrario ocurre en la inconstitucionalidad por omisión relativa, al tener efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, que puede verificarse mediante una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.

En ese sentido, la Sentencia C-619/11 de 17 de agosto de 2011, precisa: “…la omisión legislativa relativa tiene lugar cuando el legislador regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que 'no cobija a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia'. Adicionalmente, para su configuración se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha señalado esta Corporación, sin deber no puede haber omisión. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera 'otros supuestos análogos' que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condición jurídica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos.

De manera genérica la jurisprudencia ha previsto que la omisión legislativa relativa supone dos condiciones, a saber: '(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental'.

Con todo, se debe tener en cuenta también que la acción pública de inconstitucionalidad debe plantear de manera clara una vulneración de la Constitución; por ello, la omisión debe presentar dos condiciones en el escrito de la demanda. La primera, una argumentación que permita concluir que de la omisión se deriva directamente la vulneración de normas constitucionales, por parte de las disposiciones que se acusan; y la segunda, que el vacío derivado de ello puede ser llenado por la Corte Constitucional. Esto excluye la posibilidad de que por vía de acción pública de inconstitucionalidad, se demanden normas que no vulneran la Constitución, sino que a juicio del demandante ésta debió incluir regulaciones adicionales. Así como también, no se admite que por esta vía se proponga a la Corte regular situaciones no consideradas por el legislador.

De otro lado, la Corte ha declarado también, que no tiene competencia para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se ha sustentado en considerar que '(i) no es metodológicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, (iii) la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición legislativa requiere previamente definir si existe una oposición definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución. Finalmente, la ausencia de regulación de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad'”.