SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013

Fecha: 06-Feb-2013

Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales

El Código Procesal Constitucional, regula en su Título III, lo concerniente a las acciones de inconstitucionalidad, estableciendo en su art. 72, que éstas: “…son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”; a su vez, el art. 73 de dicho Código, prevé los tipos de acción de inconstitucionalidad existentes en nuestro ordenamiento jurídico, constituidos por la: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Segunda de las nombradas que encuentra su desarrollo en los arts. 79 a 84 del Código mencionado; y, sobre cuyo alcance de acuerdo a la SCP 0646/2012 de 23 de julio, este Tribunal dejó claramente precisado lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).

Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”. Jurisprudencia aplicable al caso de autos, en el que se demanda de inconstitucional del art. 112 de la LGT, norma que omitiría regular lo relativo a las excepciones y medios de impugnación del fallo que las resuelva dentro de los procesos arbitrales laborales, como el que motivó la activación de esta acción constitucional.

Sobre los efectos de las sentencias dictadas en estos asuntos, que son los mismos que los instituidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta, a tenor del art. 84.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); el art. 78, prevé que: “I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial. II. La sentencia que declare: 1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumenten los mismos preceptos constitucionales impugnados. 2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general. 3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella. 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal”.

Efectuadas las precisiones glosadas, compele referirse a los alcances del control de constitucionalidad mediante las dos vías conocidas como abstracta y concreta; teniendo al respecto, a la SC 0019/2006 de 5 de abril, que siguiendo el criterio expuesto por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, estableció que el ámbito de las mismas abarca a: “…a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control...”.

En ese marco y según las normas y jurisprudencia citadas, la acción de inconstitucionalidad concreta es la vía de control de constitucionalidad que tiene por objeto que este órgano confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la o las disposiciones legales cuya constitucionalidad es cuestionada, con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental. Circunscribiéndose únicamente esta labor al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema con la finalidad de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad; no así al análisis respecto al caso en concreto.