SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013

Fecha: 06-Feb-2013

un vacío legal

Así tenemos que, la situación evidencia un vacío legal que es impugnado vía acción de inconstitucionalidad, con la finalidad que se expulse del ordenamiento jurídico la norma demandada de incompatible con los preceptos aludidos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, se advierte que tal como ocurre en la inconstitucionalidad por omisión absoluta, este Tribunal no puede pronunciarse sobre lo que la norma no señala expresamente u omite, pues sería imposible realizar el test de constitucionalidad y la confrontación de la norma acusada de ilegal con las disposiciones constitucionales consideradas como infringidas, al no existir un texto concreto, específico y real sobre el cual se realice dicha tarea. El contexto detallado, refleja más que un escenario de inconstitucionalidad, un vacío legal, no siendo factible que este órgano de control de constitucionalidad, se pronuncie sobre lo que el texto de la norma silencia u omite; sino únicamente sobre el contenido material de la disposición legal que posea un contenido verificable que otorgue ciertos parámetros para efectuar el control de constitucionalidad.

De lo expuesto, se concluye que, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad susceptible de un pronunciamiento en el fondo, debe existir ineludiblemente una norma real, con un texto concreto y específico, que permita efectuar una verdadera confrontación entre la disposición legal y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas, lo que no acontece en el caso de omisiones o vacíos legislativos y también en omisiones legislativas absolutas derivadas del incumplimiento de un deber de acción explícitamente contenido en la Norma Suprema; presentándose situación diferente en lo concerniente a la omisión relativa glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por las razones y fundamentos ahí detallados, cuando supongan la quiebra de un mandato constitucional. Se concluye entonces que, la demanda de inconstitucionalidad del art. 112 de la LGT, por el vacío legal que los accionantes aluden en que incurre dicha norma, no permite la activación del control de constitucionalidad, estando este Tribunal impedido de pronunciarse en el fondo; por cuanto se reitera, no es la norma en sí misma la que se demanda de incompatible con los derechos a la defensa y al debido proceso, sino su imperfección, el vacío en que incurre; no pudiendo depurarse del ordenamiento jurídico una norma que contenga un defecto u omisión en su contenido, lo que ocasionaría una falta de seguridad jurídica y un vacío mayor; toda vez que, no es su contenido el que se demanda de inconstitucional sino lo que en ella no se regula. A más que es necesario aclarar, el control normativo por omisión no tiene como fundamento el depurar alguna norma del ordenamiento jurídico, sino ordenar se subsane la omisión o interpretar la ley y de ser posible llenar el vacío o laguna, previa constatación resulta claro de la existencia de un mandato constitucional imperativo incumplido que denota actitud pasiva del legislador; que como se tiene afirmado, no se presenta en este caso, en el que los supuestos vacíos que se advierten en las disposiciones que regulan el trámite del proceso arbitral deben ser subsanados dentro del mismo sistema normativo a través de mecanismos de integración sistemática; y, únicamente, de no ser posible dicha integración se activaría la acción, lógicamente se reitera, previa verificación del mandato constitucional imperativo inobservado. 

Lo expuesto, no implica de manera alguna el consentimiento de una posible vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tomando en cuenta que al estar los derechos protegidos en el marco del art. 13 de la Ley Fundamental, su desconocimiento está prohibido, siendo tutelable en todo caso ante una posible transgresión de los mismos, mediante las acciones de defensa reguladas en la Norma Suprema. En el caso que nos ocupa, ante un posible rechazo de la excepción opuesta por los accionantes por la empresa que representan, éstos tienen abierta la vía de impugnación a través de la acción de amparo constitucional, a efectos de lograr la tutela de los derechos aludidos de transgredidos en esta acción de inconstitucionalidad; por cuanto, la infracción del derecho a un proceso justo con todas las garantías del debido proceso, es un derecho fundamental susceptible de protección en la acción de amparo constitucional. Resultando en consecuencia, improcedente la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en el marco de los argumentos desarrollados ut supra.