SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013
Fecha: 19-Feb-2013
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 84/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 93 a 95, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los cuatro presupuestos que dan lugar a la tutela de la acción de libertad, se establece que el accionante no cumple con el primero, por cuanto no hay elemento que demuestre que se halle en peligro su vida o su integridad, o que esté ilegalmente perseguido, al existir en su contra una denuncia por delitos de acción pública, que de acuerdo a los antecedentes se encuentra en juicio, en el que existe una autoridad jurisdiccional que está ejerciendo el control y las garantías en todo el proceso; b) Respecto a que estuviera indebidamente procesado o ilegalmente privado de libertad, cabe señalar que en cuanto a los plazos procesales previstos por el art. 239 inc. 3) del CPP, modificado por la Ley 007, que fue mencionado por el accionante para poder solicitar la cesación a la detención preventiva, como un nuevo elemento para hacer viable, establece que cuando la duración del proceso exceda de dieciocho meses sin que haya acusación o treinta y seis meses sin que hubiera sentencia, vencidos dichos plazos, el juez o tribunal de la cusa aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del CPP, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado; y, c) Para aplicar el razonamiento previsto en el art. 239 inc. 3) del CPP, necesariamente debe observarse que no es suficiente el transcurso de ese plazo, para aplicar directamente la sustitución de la medida cautelar a la detención preventiva conforme al art. 240 del CPP, sino que necesariamente debe valorarse si aún persisten los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP, de acuerdo a la interpretación efectuada por las “SSCC 0034/2005-R y 0945/2001-R y el AC 0005/2006-ECA” de 20 de enero, interpretación constitucional que fue asumida en la Resolución 98/2012, objeto de la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- proceso en sí; sin embargo, no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del imputado en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del ius puniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.
- No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- éste debe cumplir con ciertas formalidades procesales
- CONFIRMAR