SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013

Fecha: 19-Feb-2013

éste debe cumplir con ciertas formalidades procesales

           Si bien en el caso ahora analizado desde la detención del accionante transcurrieron más de treinta y seis meses sin contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, cabe señalar que no basta con el sólo cumplimiento de este requisito; es decir, demostrar el transcurso del tiempo, para ipso facto se le otorgue la cesación de la detención preventiva y sustituirla por otra medida cautelar; toda vez que, a afecto de que se garantice la presencia del imputado en el proceso, éste debe cumplir con ciertas formalidades procesales, las cuales se constituyen en demostrar que los motivos que fundaron su detención preventiva, se han modificado o que los mismos ya no concurren; ello implica que para que una autoridad disponga la cesación a la detención preventiva y la sustituya por otra medida, cuando medie en el fundamento de la petición, el transcurso del tiempo, no es suficiente con demostrarlo, sino que necesariamente la parte debe exponer que los supuestos que fundaron su detención preventiva ya no existen; es decir, que los presupuestos de peligro de fuga y obstaculización del proceso ya no se encuentren concurrentes y así beneficiarse de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva.

           Situación que conforme a los datos del proceso no aconteció en el presente caso, por cuanto el accionante pretende que se le beneficie con una medida sustitutiva a la detención preventiva, alegando solamente el transcurso del tiempo, cuando conforme a la exigencia establecida en la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, “….es el imputado quien debe demostrar con elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva”  (SSCC 0034/2005-R y 0805/2010-R); por consiguiente, a efecto de ser beneficiado con una medida sustitutiva a la detención preventiva, no sólo debe demostrarse el transcurso del tiempo, sino también que los motivos que fundaron su detención ya no concurren o fueron modificados.

           Por todo lo referido, tanto el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, como los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados, obraron correctamente al haber rechazado la cesación a la detención preventiva y confirmado en apelación dicha decisión; por cuanto, compulsaron que el imputado, ahora accionante, no cumplió con la formalidad procesal de desvirtuar con prueba fehaciente que los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva son inexistentes, así como tampoco demostró con nuevos elementos de convicción la modificación de los mismos; aspectos que no sólo fueron valorados por el Tribunal de primera instancia, sino también por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 98/2012, de donde se evidencia la ausencia de algún acto ilegal que lesione el derecho a la libertad del accionante, puesto que, como ya se señaló, no actuaron incorrectamente, más al contrario, obraron conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su uniforme jurisprudencia, referida a que no sólo con el trascurso del tiempo la parte afectada de manera directa podrá recuperar su libertad, sino que para ello, se deben cumplir con formalidades procesales que deben ser compulsadas tanto por los jueces de primera instancia, como por los de apelación, relacionadas al cese de los presupuestos que motivaron su detención preventiva; por todo ello, se evidencia, que lo denunciado por el accionante, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, que amerite conceder la tutela solicitada.