SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013

Fecha: 19-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alega que, estando detenido preventivamente, desde el 16 de abril de 2009, en el Penal de “San Pedro”, el 14 de mayo de 2012, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Tribunal “Séptimo Cautelar”, pedido que fue rechazado mediante Resolución 34/2012 y confirmado en apelación, por la Sala Penal Segunda a través del fallo 98/2012 de 30 de agosto, de la misma fecha; autoridades que a su turno, no compulsaron que se encuentra detenido más del tiempo razonable, puesto que desde su detención han transcurrido treinta y seis meses, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción, se haya resuelto su situación jurídica, lo que constituye una excesiva detención preventiva; más aún si el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya pronunciado acusación o de treinta seis meses sin que se hubiera dictado sentencia, plazos que fueron modificados por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; por lo que en aplicación de lo previsto en el art. 240.1.2., del mismo Código, para la consideración de la cesación a la detención preventiva, sólo se debió verificar el transcurso del tiempo y no fundamentar su negativa en el hecho de que se encontrarían todavía vigentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización y que las dilaciones indebidas no se debieron a su persona.

Finalmente señala que, se le negó la cesación a la detención preventiva cuando el tiempo transcurrido; es decir, más de treinta y seis meses, es suficiente para que se le otorgue una medida sustitutiva a la detención preventiva, por lo que los tres años resultan ya no ser razonables, más aún si el límite máximo de duración de un proceso penal, conforme el art. 133 del CPP, es de tres años.