SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013
Fecha: 19-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que, estando detenido preventivamente, desde el 16 de abril de 2009, en el Penal de “San Pedro”, el 14 de mayo de 2012, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Tribunal “Séptimo Cautelar”, pedido que fue rechazado mediante Resolución 34/2012 y confirmado en apelación, por la Sala Penal Segunda a través del fallo 98/2012 de 30 de agosto, de la misma fecha; autoridades que a su turno, no compulsaron que se encuentra detenido más del tiempo razonable, puesto que desde su detención han transcurrido treinta y seis meses, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción, se haya resuelto su situación jurídica, lo que constituye una excesiva detención preventiva; más aún si el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya pronunciado acusación o de treinta seis meses sin que se hubiera dictado sentencia, plazos que fueron modificados por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; por lo que en aplicación de lo previsto en el art. 240.1.2., del mismo Código, para la consideración de la cesación a la detención preventiva, sólo se debió verificar el transcurso del tiempo y no fundamentar su negativa en el hecho de que se encontrarían todavía vigentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización y que las dilaciones indebidas no se debieron a su persona.
Finalmente señala que, se le negó la cesación a la detención preventiva cuando el tiempo transcurrido; es decir, más de treinta y seis meses, es suficiente para que se le otorgue una medida sustitutiva a la detención preventiva, por lo que los tres años resultan ya no ser razonables, más aún si el límite máximo de duración de un proceso penal, conforme el art. 133 del CPP, es de tres años.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- proceso en sí; sin embargo, no es menos cierto que ese límite temporal fijado por la norma, tiene a su vez un mecanismo que posibilita a que el juzgador exija se desvirtúe la existencia de riesgos procesales, traducidos en el cumplimiento de determinadas formalidades, con el objeto de garantizar a su vez la presencia del imputado en el proceso, materializando de esa forma un equilibrio procesal entre el ejercicio del ius puniendi del Estado, reflejado en la eficacia del proceso penal y las garantías procesales que asisten a las partes dentro de una acción penal.
- No obstante lo mencionado corresponde señalar que las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- éste debe cumplir con ciertas formalidades procesales
- CONFIRMAR