SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013

Fecha: 27-Feb-2013

1)

El SEDES Chuquisaca como tercero interesado, a través de su abogado en audiencia expresó lo siguiente: 1) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que en los procedimientos ante jueces y tribunales en acciones de defensa no serán admitidas acciones de defensa en los casos que exista cosa juzgada constitucional; 2) En la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya resolvió las situaciones fácticas que señala la accionante y donde justamente se le concedió la tutela al SEDES Chuquisaca, con relación a los elementos de posesión ahora reclamados; en consecuencia, esta Resolución demuestra la existencia de cosa juzgada en sede constitucional, lo que hace improcedente la acción de defensa interpuesta por la accionante; 3) Otro elemento que debe tomarse en cuenta es el referido a la improcedencia, porque no se ha agotado todas las vías que pudieran existir, ya que el art. 53 del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno”, debiendo tomarse en cuenta que los interdictos no causan estado y pueden ser modificados por un proceso posterior ordinario de acuerdo al art. 593 del CPC; 4) El art. 15 del CPCo, establece el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, en ese sentido los fallos constitucionales pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; 5) En cuanto a la legitimación pasiva, en esta acción se pretende la protección de derechos de terceros, ya que la accionante reclama aspectos que competen al SEDES Chuquisaca, para lo que debe tomarse en cuenta que tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos constitucionales o garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, teniendo como requisito esencial que de la legitimación activa que la accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos; y, 6) En el caso presente el supuesto agravio sería que el juez no resolvió los fundamentos de la apelación que planteó SEDES Chuquisaca, en ese sentido quien debía reclamar esos aspectos era el SEDES Chuquisaca y no la parte accionante.