SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013
Fecha: 27-Feb-2013
II.2.
II.2. El 17 de diciembre de 2011, el SEDES Chuquisaca, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia referida con los siguientes argumentos: a) La Sentencia impugnada declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión vulnerando el art. 1462.II del Código Civil (CC), a pesar que la parte demandada desvirtuó la posesión pacífica y continua invocada por la demandante por el tiempo que ella indica, sin que conste en el expediente otra prueba que demuestre que la actora estuvo ejerciendo la posesión en forma continua e ininterrumpida en un lapso no menor a un año; b) Así también, la Resolución de la Jueza a quo, le causa agravio al SEDES Chuquisaca, porque la Jueza de primera instancia reconoció en su fallo que la institución demandada desvirtuó la posesión pacífica y continua invocada por la demandante por el tiempo que ella indica, estaría implícitamente reconociendo que el SEDES Chuquisaca también tiene posesión sobre el inmueble; empero, concedió tutela a la actora lo que implica vulnerar el principio de exclusividad de la posesión; c) La autoridad a quo al declarar probada la demanda ha inobservado y no ha dado aplicación a las presunciones de la posesión previstas en los arts. 88 y 89 del CC y que encuentran plena correspondencia con la prueba referida al fallo dictado dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por el SEDES Chuquisaca, que tiene autoridad de cosa juzgada y que tiene el valor que le asigna el art. 1318.III del CC y que no admite prueba en contrario; d) La Resolución impugnada lesiona el art. 1319 del CC, que refiere respecto a la cosa juzgada, es así que en la Sentencia que se dictó en el proceso ordinario de mejor derecho propietario que siguió el SEDES Chuquisaca, ya se dilucidó el aspecto referido a la posesión que ahora a través del interdicto de retener la posesión nuevamente alega tener la actora; y, e) La Jueza a quo al declarar probada la demanda reconociendo la posesión de la ahora accionante en el terreno objeto de la litis que resulta propiedad del SEDES Chuquisaca y por consiguiente un bien inmueble perteneciente a una institución pública del Estado, ha dictado una Resolución manifiestamente contraria al art. 339.II de la CPE, en ese sentido el fallo impugnado causó agravio porque la Jueza a quo tuteló la posesión sobre un terreno que no puede ser objeto de posesión por parte de particulares (278 a 283).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. La identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- III.4. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR