SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013

Fecha: 27-Feb-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

Revisada la Resolución impugnada, se observa que la misma si tiene un fundamento y motivación del por qué se revocó el fallo de la Jueza a quo que declaró probado el interdicto de retener la posesión interpuesta por la actual accionante. Así la indicada Resolución argumentó que los actos denunciados como perturbaciones de hecho en realidad constituyen el ejercicio material del derecho de propiedad que le ha sido reconocido al SEDES Chuquisaca, por la administración de justicia boliviana, mediante fallos de instancia que han adquirido la calidad de cosa juzgada y son por ende de cumplimento obligatorio; al proceso de conocimiento sobrevino el proceso interdicto, que por su naturaleza sumarísima y temporal, no puede utilizarse para oponerse a la ejecución de fallos ejecutoriados, aspecto que no fue percibido por la Jueza de primera instancia.

Conforme a los fundamentos glosados, se evidencia que, aunque los mismos son breves, al mismo tiempo son claros y precisos, pues explican de manera concisa las razones para revocar la determinación de la jueza de primera instancia, siendo necesario hacer notar a la accionante que la fundamentación de una resolución no necesariamente implica una explicación ampulosa de los motivos o razones que conllevan a tomar ciertas decisiones, razonamiento que ha sido explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, con relación al argumento de la accionante en sentido que los Vocales demandados no respondieron a todos los puntos apelados en el marco de lo previsto por el art. 236 del CPC, debe hacerse notar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, el recurso de apelación fue presentado por el SEDES Chuquisaca y no así por la accionante, consiguientemente, carece de legitimación activa para reclamar respecto a la supuesta falta de respuesta a los agravios formulados en la apelación, pues ese es un derecho que le es inherente al apelante, por lo que mal podría el accionante asumir derechos que no le corresponden, debiendo, por ende, denegar la tutela solicitada.