SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2013
Fecha: 27-Feb-2013
a)
Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, como autoridad judicial demandada en esta acción de amparo constitucional, presentó informe escrito cursante de fs. 332 a 335 vta., expresando lo siguientes fundamentos: a) De las pruebas existentes en el proceso interdicto, se concluyó que el SEDES ganó en todas sus instancias un proceso ordinario ya concluido en el que se reconoció el mejor derecho propietario de la institución señalada, declarándose que la hoy accionante no tiene ningún derecho real sobre el terreno en cuestión y que fue dispuesta mediante la Resolución 77/2000 de 1 de abril, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario que se sustanció en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; b) Las acciones interdictas no pueden ser usadas para burlar los efectos de los fallos ejecutoriados provenientes de procesos de conocimiento en los que se hayan ventilado cuestiones de fondo como el derecho de propiedad, la reivindicación o la usucapión, hasta agotar la instancia adquiriendo la calidad de cosa juzgada; c) Su actuación se encuadró dentro del marco de la cosa juzgada, que no puede ser desconocida por ningún tribunal, ya que de haber confirmado el fallo de primera instancia, seguramente el SEDES Chuquisaca lo hubiera enjuiciado penalmente por resoluciones contrarias a la Constitución y la leyes, porque no había forma de conceder la razón a la accionante, si no era vulnerando la ley y desconociendo la cosa juzgada formal y material que existe a favor del SEDES Chuquisaca; d) La accionante lo acusa de no haber efectuado un resumen de los fundamentos del recurso de apelación ni haber absuelto uno a uno tales fundamentos con los que se habría vulnerado sus derechos; empero, es necesario aclarar que no se trata de un proceso penal en el que cualquiera puede sentirse agraviado por cualquier cosa, sino se trata de un proceso civil, el que se halla regido por principios que son de contenido, efectos y aplicación distintos a los que rigen el proceso penal, porque el bien jurídico protegido no es la libertad individual, sino los derechos patrimoniales que tienen categoría distinta; e) En virtud del principio de protección únicamente quien ha sido agraviado por un determinado vicio procesal puede reclamar ante el tribunal y no así la parte contraria; f) En el memorial de acción de amparo constitucional, Elizabeth Matilde Aníbarro Vera, reclama la no resolución puntual del recurso de apelación del contrario (SEDES), pero únicamente el referido Servicio, tendría el derecho de reclamarle por la supuesta inadecuada resolución de su recurso, resultando extraño que la accionante encuentre lesionados sus derechos porque supuestamente no resolvió el recurso de apelación contrario; g) Sobre la supuesta falta de motivación fáctica y jurídica de la Resolución, se debe afirmar que esta se constituye en una “muletilla” utilizada por la accionante que no encontrando argumentos ni fundamentos para atacar las decisiones judiciales que le fueron adversas, simplemente dice que no existe o que es insuficiente la motivación o fundamentación; h) No existe un baremo que permita decidir cuando esta o no está motivado o fundamentado un fallo; empero, remitiéndose a una definición correcta se convendrá en que es nada más ni nada menos que la exposición razonada de los motivos y los fundamentos por los cuales un tribunal adopta una determinada decisión; i) En el caso del Auto de Vista 31/2012, se hallan expuestos los razonamientos que han determinado la revocatoria del fallo, fundamentos que posiblemente no han sido comprendidos por la accionante debido a su falta de versación jurídica particularmente en materia civil; j) La accionante lo acusa de vulnerar el debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, por no haber limitado su actuación al marco legal establecido en el art. 236 del CPC, sin embargo esta acusación carece de sentido puesto que no se ha limitado al marco del artículo mencionado, ya que tenía la obligación de actuar según lo establecido por el art. 197 del CPC, porque se encontraba demandada una institución del Estado; y, k) La accionante le acusa de haber vulnerado el art. 117.I de la Norma Suprema, que establece la garantía de no ser condenado sin haber sido oído en juicio; no obstante esta invocación resulta totalmente impertinente porque no hay una sentencia que haya condenado a la accionante a sufrir ninguna pena, pues el proceso interdicto que originó la acción tutelar fue iniciada por ella misma, habiendo concurrido a todos los actos del proceso asistida por su abogado.
Con referencia a la identidad de sujeto, objeto y causa alegada por el Tribunal de garantías, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que exista la concurrencia de los mismos, necesariamente deben reunirse los siguientes requisitos: “a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…” ; en el caso presente se hace necesario realizar una verificación para comprobar si evidentemente se produjo la supuesta identidad de sujetos, objeto y causa para determinar lo que corresponda.
el SEDES Chuquisaca que plantea acción de amparo constitucional contra José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia Vocales de la Sala Civil y de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda y Javier Salinas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; el objeto de esa acción fue la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso y a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados y la causa o los actos que lesionaron los derechos del SEDES Chuquisaca como accionante fueron sobre Autos de Vista que desestimaron sin un fundamento valedero el pedido de desapoderamiento de un bien inmueble objeto de controversia que fue solicitado en ejecución de sentencia.
En el caso que ahora se encuentra en revisión, figuran como sujetos Elizabeth Matilde Aníbarro Vera contra Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el objeto de la presente acción de amparo es la concesión de tutela debido a la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de la Resoluciones y la causa se refiere a la emisión del Auto de Vista 31/2012, que revocó una Resolución de primera instancia dentro de un proceso de interdicto de retener la posesión que fue instaurado por la accionante, Auto de Vista que no fue fundamentado ni motivado por el Juez demandado en el marco de los puntos apelados según lo circunscrito por el art. 236 del CPC.
Como se puede observar, una vez identificados los tres elementos en ambas acciones de amparo constitucional se puede evidenciar que no concurren las tres identidades que es el requisito principal para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ya que como se observó tanto los sujetos, los objetos y las causas en ambas acciones, distan o son totalmente diferentes, por lo que se concluye que el Tribunal de garantías equivocó su interpretación y denegó incorrectamente la presente acción de amparo constitucional fundamentando la supuesta concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa que se habría suscitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. La identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- III.4. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR