SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013

Fecha: 27-Feb-2013

III.4.1. Causales de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde revisar las causales de activación de la presente acción tutelar, dado que se trata de la denuncia de vulneración de un elemento del debido proceso, el cual es viable en su análisis a través de la acción de libertad, únicamente cuando encuentra vinculación directa con el derecho a la libertad.

En ese entendido y habiendo determinado como está en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, una de las formas de acción de libertad es la traslativa o de pronto despacho y se encuentra destinada a asegurar la celeridad en los trámites vinculados con el derecho a la libertad; elemento que constituye parte del debido proceso y que al ser lesionado puede inferir directamente en el derecho primario citado y provocar una indebida privación por la dilación en su atención.

Contexto normativo y doctrinal que subsumido al caso que nos ocupa, evidencia que el mismo se acomoda a este tipo de hábeas corpus o acción tutelar, puesto que la demora en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como la falta de tramitación de la apelación incidental presentada por la accionante, dio lugar a que el proceso penal principal seguido en su contra, concluya con su tramitación, provocando la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y por tanto la emisión del mandamiento de condena; sin que su petición, que por imperio de la norma legal, es de previo y especial pronunciamiento, sea atendida de manera oportuna, lo que sin duda, afecta directamente su sagrado derecho a la libertad; el mandamiento de condena se encuentra vigente y listo para ser ejecutado en cualquier momento.

Cabe indicar igualmente que, la accionante planteó la excepción antes señalada, acatando la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, instancia en la que se tramitó el proceso penal y en la que se emitió la sentencia correspondiente; activación que se produjo cuando la causa se encontraba en etapa de reposición del Auto de Vista 102/2007, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de la decisión adoptada en el Auto Supremo 40/2012; en resolución del recurso de apelación interpuesto por su parte. Momento procesal que como se estimó en el Fundamento Jurídico III.3, es viable a efectos de su presentación. Extremos que como se demostró, abren la tutela constitucional de este órgano, siendo que se denuncia la dilación en la tramitación de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad, lo que dio a lugar a la emisión del mandamiento de condena, aspecto este último que pone en riesgo el precitado derecho.

Cabe señalar que el fondo de la resolución a la petición de la extinción, no es un tema que pueda ser analizado ni resuelto mediante la presente acción, puesto que dicho presupuesto corresponde ser resuelto mediante otra acción tutelar reservada al efecto, en ese sentido se indicó en la SC 0302/2010-R de 7 de junio: ”…la excepción de extinción de la acción penal, no puede ser compulsada por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituye el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, pues la restricción de estos derechos, obedece a un proceso penal que se sigue en su contra, en el que la Jueza cautelar con plenitud de jurisdicción y competencia dispuso su detención preventiva; por lo que estando las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con la garantía del debido proceso, pero sin ninguna vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad del accionante, corresponde sean reparadas por los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos establecidos en la norma adjetiva penal, y sólo una vez agotados, y de persistir la lesión la parte afectada podrá acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional”.

Por su configuración jurídica, el instituto de la extinción de la acción penal no se encuentra ligado directamente con el derecho a la libertad, dado que no constituye la causa para la restricción del citado derecho fundamental, al contrario, la privación de libertad, si la hubiere, es decir, si el imputado estuviere detenido preventivamente o sometido a una medida sustitutiva, en todo caso, sería como resultado de un proceso penal seguido en su contra por determinación de una autoridad jurisdiccional competente dentro de la etapa o fase correspondiente.

En consecuencia, el rechazo o revocatoria de una extinción propiamente dicha, no puede ser considerado como elemento determinante de lesión a la libertad física o de locomoción; en todo caso, si se constatare lesión alguna, correspondería al núcleo esencial del debido proceso; el mismo que debe ser tutelado vía acción amparo constitucional cuando no se constata la incidencia alegada.