SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013

Fecha: 27-Feb-2013

a)

El abogado de la accionante ratificó el contenido de la acción, acotando lo siguiente: a) El 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se aplicó la medida sustitutiva a la detención preventiva consistente en el pago de la fianza económica, ese mismo día la accionante solicitó al Juez cautelar considere un plazo para pagar dicha fianza; b) El 27 de agosto del mismo año, el Juez demandado, después de casi cinco meses manifestó en su resolución que se tenía presente, estese a los datos del proceso y con el decreto de señalamiento de audiencia, nunca le fue notificado; c) El 20 de junio del citado año, presentó otro memorial solicitando la disminución de la fianza económica, el cual fue providenciado el 27 de agosto del indicado año, señalándose audiencia de consideración para el 10 de septiembre del mismo año, decreto con el que tampoco fue notificado a la parte accionante; d) El 13 de septiembre del mismo año, el Servicio de Impuestos Nacionales de Pando (SIN), solicitó la revocatoria de la medida sustitutiva, fijándose audiencia para el 18 de del referido mes año, y mediante Auto interlocutorio 234/2012, el Juez demandado dispuso: “ya ha transcurrido desde que se le impuso la condición de medidas sustitutivas razón suficiente para establecer la revocatoria a efecto de que la imputada cumpla con las medidas impuestas” (sic), revocándose la medida sustitutiva y ordenando su detención preventiva, dicha Resolución fue apelada y resuelto por los Vocales codemandados, quienes confirmaron el criterio del Juez a quo; e) Posteriormente, el 1 de octubre de 2012, se canceló la fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), rechazándose la solicitud de disminución de la fianza económica de 23 de febrero de igual año; f) El 5 de octubre del mismo año, solicitaron la cesación de la detención preventiva, petición que tuvieron que reiterar ante el silencio del Juez demandado, quien finalmente rechazó la solicitud aduciendo que el pago de la fianza no es suficiente para disponer la libertad de su defendida, pues deben existir otros elementos, criterio que considera errado, puesto que el motivo por el cual se dispuso su detención preventiva, fue  justamente por no haber pagado la fianza, por lo que al estar acreditado su pago, el Juez simple y llanamente debió disponer su libertad; y,    g) Habiendo apelado la Resolución, los Vocales codemandados se limitaron a confirmarla, sin pronunciarse ni valorar adecuadamente todas las pruebas presentadas en audiencia, indicando solamente que el Juez obró correctamente, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad de su defendida.

En un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario, el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona no son absolutos, pues encuentran sus límites en los derechos fundamentales de las demás personas, así como en el interés y la armonía de la colectividad o la preservación del orden democrático, conforme establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que de manera expresa determina: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Por otro lado, la imposición de límites o restricciones al ejercicio de dichos derechos está sujeta al cumplimiento de tres condiciones esenciales de validez: a) El principio de reserva legal, lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar establecida mediante una ley en sentido formal; b) El principio de reserva judicial, lo que implica que la materialización de la restricción o limitación debe ser ordenada por autoridad judicial competente, independiente e imparcial, mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) El principio de proporcionalidad, significa que la medida de la restricción o limitación debe ser proporcional con el fin perseguido.

Ahora bien, en el caso de la problemática planteada en la presente acción de libertad, se presenta un típico caso de restricción del derecho a la libertad física de la accionante, originada en una decisión judicial, donde se aplicó la medida cautelar de carácter personal, ante la concurrencia de los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal; medida que se prolonga por decisión de las autoridades judiciales codemandadas al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, rechazo que es impugnado mediante la presente acción, por lo que para resolver la problemática planteada, resulta necesario verificar si la restricción impuesta por el Juez cautelar y confirmada por el Tribunal de apelación cumplen las condiciones de validez constitucional antes referidas.