SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013
Fecha: 27-Feb-2013
III.3.1. El cumplimiento del principio de reserva de ley
Con relación al derecho a la libertad física, dada su trascendencia e importancia, el art. 23.III de la CPE, de manera expresa determina el principio de reserva de ley al determinar lo siguiente: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”. Dicha disposición constitucional, es desarrollada por el Código de Procedimiento Penal, que define la restricción del ejercicio del derecho en cuestión por la vía cautelar para garantizar la presencia del imputado o procesado en la sustanciación de la acción penal. Así, en el art. 233 del mismo Código, se prevén los requisitos que deben concurrir para la restricción del derecho a la libertad física mediante la detención preventiva. Asimismo, el citado Código, establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, cuando concurren una o más de las causales para su procedencia, previo el cumplimiento de las exigencias determinadas por el art. 239 y los requisitos y formas en las que será concedida, establecidas por el art. 240 y ss del referido cuerpo normativo.
En el caso presente, de los antecedentes, se evidencia que por Auto interlocutorio 234/2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal demandado, dispuso revocar las medidas sustitutivas establecidas a través del Auto interlocutorio 25/2012 de 1 de febrero e imponer la detención preventiva contra la accionante a petición expresa de la víctima y del Fiscal de Materia, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 234.4 del CPP, con relación al art. 247.1) del mismo Código. De manera que se puede inferir que inicialmente la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante dispuesta por el Juez demandado, cumplió la condición de validez constitucional referida al principio de reserva legal.
Impuesta la restricción legal al ejercicio de su derecho a la libertad física, la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva invocando la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, acreditando con la boleta el pago de la fianza económica Bs 40 000.-; sin embargo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, resolvió “rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva”, argumentando que no se desvirtuó el art. 234.4, ni tampoco el art. 233.1, manteniéndose la medida cautelar de la detención preventiva.
El rechazo a una solicitud de cesación a la detención preventiva, supone mantener la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco de las normas previstas por los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por lo que, en relación al principio de reserva de ley, la restricción impuesta por el Juez demandado y ratificada por los Vocales del Tribunal de apelación, cumple con esta condición de validez constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. El derecho al ejercicio de la libertad física invocado para su protección por vía de la acción de libertad
- III.3.1. El cumplimiento del principio de reserva de ley
- III.3.2. El cumplimiento del principio de reserva judicial
- III.3.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR