SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013
Fecha: 27-Feb-2013
III.3.2. El cumplimiento del principio de reserva judicial
La segunda condición de validez constitucional para la restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales es el principio de reserva judicial, lo que implica que la imposición de la medida de restricción debe surgir de una decisión judicial. Al respecto, la norma prevista por el art. 23.III de la CPE, define el principio de reserva judicial cuando dispone: “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; en desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 236 del CPP, determina que la restricción del derecho a la libertad física como medida cautelar de carácter personal debe ser impuesta mediante resolución judicial suficiente y razonablemente motivada en derecho.
En el caso presente, al adoptar la determinación de aplicar la medida cautelar de la detención preventiva, que restringe el ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante, el Juez demandado cumplió la condición de validez del principio de reserva judicial, ya que la medida la impuso mediante resolución judicial debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 236 del CPP. Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente en suplencia legal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmaron la Resolución sin una motivación fundada en derecho sobre los puntos cuestionados por la accionante, al no haber dado razón alguna del por qué las pruebas presentadas por María Esther Caero Silva en relación a los puntos cuestionados, no son nuevos elementos de juicio que demuestren a que deba ser sustituida por otra medida, por lo que respecto a los Vocales codemandados, no se cumple con la condición de validez constitucional del principio de reserva judicial, ya que en su decisión no expusieron los suficientes y razonables motivos jurídicos sobre su convicción determinativa para confirmar el Auto interlocutorio 280/2012.
En efecto, los únicos argumentos de las mencionadas autoridades judiciales son que, no se desvirtuó el art. 233.1 y 2 del CPP, con relación al requisito previsto en el art. 234.4 del mismo Código, para la procedencia de la cesación solicitada; por lo que se concluye que estas autoridades no expusieron suficientes y razonables fundamentos jurídicos que sustenten su determinación; tampoco dieron razón alguna sobre el hecho de que la aplicación de una medida sustitutiva, como la detención domiciliaria y la fianza económica; por ejemplo, no cumplirían el mismo fin perseguido con la detención preventiva.
En consecuencia, los Vocales codemandados, al momento de adoptar la determinación impugnada no consideraron la jurisprudencia constitucional que sobre el particular señaló lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. El derecho al ejercicio de la libertad física invocado para su protección por vía de la acción de libertad
- III.3.1. El cumplimiento del principio de reserva de ley
- III.3.2. El cumplimiento del principio de reserva judicial
- III.3.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR