SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013
Fecha: 27-Feb-2013
III.3.3.
La observancia de este principio, como condición de validez constitucional para restringir el ejercicio de un derecho fundamental, consiste en que la medida de restricción debe ser proporcional al fin perseguido; es una condición que evita el exceso en la restricción o limitación del ejercicio de un derecho fundamental.
Ahora bien, aplicando el principio de proporcionalidad, se concluye que el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, se constituye en una medida gravosa que vulnera el derecho a la libertad física de la accionante, al no haberse proporcionado las razones jurídicas para la confirmación del Auto interlocutorio apelado; por consiguiente, si el fin perseguido con la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la imputada, hoy accionante, es garantizar que la misma no se fugue y se someta voluntariamente al proceso, el medio empleado para alcanzar ese fin, como es la detención preventiva, mantenida al rechazar la solicitud de cesación en apelación, sin las razones jurídicas suficientes, resulta desproporcionada, ya que para la consecución del fin perseguido existen otros medios alternativos, tales como las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, fianza económica entre otras.
Estas medidas debieron ser consideradas por las autoridades judiciales codemandadas al momento de decidir sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, en cuanto a su aplicabilidad o no al caso de la accionante, ya que en un Estado Constitucional de Derecho, la libertad es la regla y la detención la excepción; al contrario, en el Auto de Vista impugnado, se omite toda fundamentación al respecto y más bien, las autoridades demandadas justifican su determinación, aludiendo que no se habría desvirtuado el riesgo de fuga y la posibilidad de ser autor o partícipe del hecho punible por parte de la accionante. Sobre el particular, corresponde mencionar que, si bien la autoridad jurisdiccional es la encargada de valorar toda la prueba presentada para finalmente determinar si procede o no una detención preventiva, por lo que debe ser más cuidadosa y guiar todas sus decisiones a objeto de garantizar la presencia de los imputados y el sometimiento de los mismos a juicio; empero, debe aplicar también el principio de proporcionalidad y asumir soluciones razonables que garanticen ante todo los derechos fundamentales de las personas, en concordancia con los fines que persigue un Estado Constitucional de Derecho.
De lo referido se puede concluir que, en el caso que motivó la presente acción, los Vocales codemandados al confirmar el Auto cuestionado por el accionante, sin la debida fundamentación jurídica, requerida para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, no cumplieron con la condición de validez constitucional del principio de proporcionalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. El derecho al ejercicio de la libertad física invocado para su protección por vía de la acción de libertad
- III.3.1. El cumplimiento del principio de reserva de ley
- III.3.2. El cumplimiento del principio de reserva judicial
- III.3.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR