AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2013-RCA
Fecha: 25-Mar-2013
Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido
La jurisprudencia constitucional estableció que, las causales o presupuestos de improcedencia están destinados a evitar que los accionantes y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad establecidos en los art. 115.II y 178.I de la CPE.
Concluyéndose que, una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 66 del CPCo, el Tribunal o Juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, mediante auto debidamente motivado. Mientras tanto, si se constatara la procedencia de la acción, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 30.I y 65 del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- o porque se transfiere la información del anterior sistema (personal)
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- a)
- Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido
- Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento del deber omitido
- CONFIRMAR