AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2013-RCA
Fecha: 25-Mar-2013
improcedencia in limine
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 40 a 41 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, con el fundamento se exige el acatamiento tanto al DS 27957 y a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no es un deber claro, expreso y exigible, está sujeto a controversia compleja, en la que el decreto de 14 de enero de 2013, emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales reza: que “Revisados los antecedentes se evidencia que la petición no es tuición de esta oficina debiendo la parte interesada acudir a la vía llamada por Ley” (sic); por lo que concluye que la parte accionante antes de acudir a la vía constitucional debió acudir en reclamo ante la negativa del Sub Registrador referido al Juez de Partido en lo Civil y Comercial conforme lo establecido por el art. 42 del Decreto Supremo antes mencionado y que la acción planteado se sujeta al procedimiento establecido al amparo constitucional le son aplicables los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- o porque se transfiere la información del anterior sistema (personal)
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- a)
- Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido
- Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento del deber omitido
- CONFIRMAR