La SCP 0366/2013 de 25 de marzo, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, la autoridad y funcion
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0366/2013 de 25 de marzo, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, la autoridad y funcion

Fecha: 25-Mar-2013

1)

Conforme al desarrollo normativo efectuado precedentemente, puede concluirse que los actos administrativos municipales: 1) Están regidos por los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en ese marco, se presumen legales y legítimos y, por ende, sólo pueden ser anulados, revocados o modificados en el marco de los mecanismos de impugnación previstos en la ley; 2) Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación, pudiendo quedar suspendida la eficacia del acto cuando así lo señale su contenido; suspensión que, en todo caso, deberá estar debidamente fundamentada; 3) Los Gobiernos Municipales pueden imponer restricciones al derecho propietario que no afecten a la disposición del mismo atendiendo a la planificación municipal y al interés público; 4) Los gobiernos municipales tienen, entre otras atribuciones, el control urbanístico, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley de Municipalidades y las emanadas del propio Gobierno Municipal; en especial, tiene facultad de verificar que las áreas verdes, deportivas, parques, plazas y áreas de los proyectos de urbanización estén destinados al uso exclusivo señalado en el proyecto y, en ese sentido, conforme se ha señalado, el art. 128 de la LM, dispone que es “…nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores”; lo que supone; en consecuencia, el inicio de un proceso administrativo a efecto de determinar la responsabilidad de los presuntos contraventores y no la aplicación directa de una sanción, pues, en el marco de lo previsto por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.