La SCP 0366/2013 de 25 de marzo, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, la autoridad y funcion
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0366/2013 de 25 de marzo, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, la autoridad y funcion

Fecha: 25-Mar-2013

sólo pueden ser anulados, revocados o modificados cuando se sigua el procedimiento y los plazos establecidos por la Ley de Municipalidades de acuerdo a los criterios señalados en el anterior Fundamento Jurídico

De conformidad al art. 2.II de la LPA, los gobiernos municipales aplicarán las disposiciones contenidas en esa Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades. Entonces, las determinaciones que emanan del gobierno municipal que definan alguna situación concreta, deben ser considerados como actos administrativos y, en el marco de los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo, se presumen legales y legítimos y, por ende sólo pueden ser anulados, revocados o modificados cuando se sigua el procedimiento y los plazos establecidos por la Ley de Municipalidades de acuerdo a los criterios señalados en el anterior Fundamento Jurídico, como lo entendió la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre.

Ahora bien, es evidente que los Gobiernos Municipales, tiene atribuciones específicas que están detalladas en la Ley de Municipalidades; entre ellas, el control urbanístico, verificando el cumplimiento de las normas contenidas tanto en la mencionada Ley, como de las normas emitidas por el propio gobierno municipal.

Efectivamente, debe mencionarse al art. 126 de la Ley de Municipalidades (LM), que determina que: El Gobierno Municipal es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso del Suelo urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo con normas nacionales”.

En el mismo sentido, el art. 127 de la LM, bajo el nomen juris de Normas de Orden Público, establece que: “El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, los Planes Maestros, los Planes Sectoriales y Especiales, y los instrumentos técnicos normativos, aprobados por el Concejo, constituyen normas de orden público enmarcadas en el Plan de Desarrollo Municipal”.

Por otra parte, el art. 128 de la misma Ley, determina que: “Los terrenos que, como consecuencia de la aprobación de proyectos de urbanización sean áreas verdes, deportivas, parques, plazas y áreas de equipamiento, o se encuentren destinados por dicho proyecto a uso común, se destinarán al uso exclusivo señalado en el proyecto, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores”.

En ese sentido, es evidente que el derecho a la propiedad, puede verse restringido por las normas contenidas en la Ley de Municipalidades y, por ello, dicha Ley hace referencia a las limitaciones al derecho propietario, que pueden ser establecidas por el Gobierno Municipal en el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos de uso sobre recursos naturales, así como las urbanísticas y de uso de suelo (art. 119 de la LM), a través de restricciones administrativas y servidumbres públicas.