La SCP 0366/2013 de 25 de marzo, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, la autoridad y funcion
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0366/2013 de 25 de marzo, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, la autoridad y funcion

Fecha: 25-Mar-2013

se presumen válidos y producen efectos

Por otra parte, en cuanto a la validez y eficacia de los actos administrativos, el art. 32 de la LPA, determina que los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; añadiendo que la eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido; de donde se extrae que los actos administrativos sólo pueden ser suspendidos cuando así se establezca de su contenido y en ese sentido debe ser comprendido el art. 30 de la LPA, que sostiene que los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otras, “Dispongan la suspensión de un acto, cualquiera que sea el motivo de éste”.

Por otra parte, el art. 35 de la LPA, determina los actos administrativos que son nulos de pleno derecho, añadiendo en el segundo parágrafo que: “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”. En el mismo sentido, el art. 36 de la misma Ley, luego de establecer los supuestos de anulabilidad del acto administrativo, establece en el parágrafo IV que: “Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”.

Sin embargo, corresponde aclarar que dicho control y fiscalización no puede cuestionar actos administrativos firmes y, en todo caso, de detectarse alguna irregularidad posterior, debe iniciarse el proceso administrativo correspondiente, no pudiendo de manera unilateral suspender la ejecución de un acto administrativo, pues, conforme se tiene señalado, los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación, pudiendo únicamente quedar suspendidos cuando así se establezca en su propio contenido, conforme determina el art. 30 de la LPA, norma jurídica en la que se sustentan los demandados, otorgándole una interpretación arbitraria, pues, conforme se ha señalado, la suspensión a la que alude dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 32 de la LPA, que señala que los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; añadiendo que la eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.

Finalmente, en cuanto a que la decisión de suspender los trámites administrativos obedezca a la facultad que tiene la función municipal respecto a las restricciones administrativas que puede oponer al derecho propietario; debe señalarse que la medida de suspensión sólo puede darse en el supuesto antes referido, no siendo compatible con la esencia de los actos administrativos, que se presumen válidos, legítimos y producen efectos jurídicos, el disponer la suspensión de cualquier acto administrativo, pues ello atenta; además, contra el principio de seguridad jurídica.

Se aclara que ello no significa que se desconozca la faculta de control que tiene el Gobierno Municipal respecto al cumplimiento de las normas urbanísticas y al destino de las áreas verdes y/o equipamiento y vías públicas, sino que, dicha función debe encuadrarse en el marco del debido proceso y, en ese sentido, de constatarse irregularidades, se deberá iniciar el correspondiente proceso administrativo, a efecto de determinar la responsabilidad de los presuntos contraventores, en el marco de lo previsto por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que garantizan la exigencia de un proceso judicial o administrativo justo y en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

Por los fundamentos expuestos, se constata que los demandados al disponer la suspensión del trámite de pago de impuesto a la transferencia de inmueble, pretendida por los ahora accionantes, de manera unilateral y discrecional, lesionaron el derecho-garantía-principio al debido proceso, el derecho a la defensa y limitaron arbitrariamente su derecho a la propiedad privada; pues si bien, conforme se tiene ampliamente señalado, el derecho propietario puede merecer restricciones administrativas; empero, las mismas deben darse en el marco de lo previsto por la propia Ley de Municipalidades, que es lo que aconteció en el caso analizado con relación a las áreas verdes, equipamiento y vías públicas cedidas por CADEPIA, no estando comprendidas dentro de dichas restricciones administrativas, la suspensión unilateral de trámites administrativos que, indirectamente, restringen la posibilidad que CADEPIA efectúe actos de disposición con relación al bien inmueble de su propiedad.