La SCP 0366/2013 de 25 de marzo, fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional en la que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, la autoridad y funcion
Fecha: 25-Mar-2013
art.
Ahora bien, analizados dichos argumentos debe señalarse que, con relación a los informes técnicos emitidos por los funcionarios del Gobierno Municipal de Tarija, en los que se señala que CADEPIA habría entregado áreas verdes ocupadas y que existe faltante de cesión de áreas verdes, cabe señalar que dichos informes fueron emitidos después de haberse aprobado la cesión de áreas verdes y/o equipamiento, vías de circulación y el plano de loteamiento, constatándose; además, por los documentos presentados, que el Gobierno Municipal, mediante informes técnicos hizo el seguimiento y estudio de todos estos espacios; consecuentemente, en el marco de la buena fe y de los principios de legalidad y presunción de legitimidad, no corresponde que el Gobierno Municipal desconozca los propios actos administrativos que realizó y fueron debidamente aprobados; más aún cuando es la propia Administración Municipal la que, utilizando estos mismos argumentos (presunción de legitimidad, seguridad jurídica), a través de la RA 207/2011 de 20 de octubre, pronunciada por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Tarija, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Manuel Garzón Jaramillo y Mirtha Elena Ortega de Garzón, contra el “acto administrativo de aprobación y plano de CADEPIA”. Efectivamente, en dicha Resolución, se sostiene que la aprobación del plano a favor de CADEPIA fue realizada el 2 de febrero de 2006, por lo que transcurrieron cinco años y más, habiendo sido presentado el recurso de revocatoria de manera extemporánea, citando al efecto el art. 32 de la LPA, que determina que los actos de la Administración Pública sujetos a esa Ley, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; así como las SSCC 0095/2001-R, 0998/2022-R y 0086/2010-R, en las que se estableció que la administración pública no puede anular sus propios actos y sobre los cuales se ha generado derechos subjetivos para los administrados en base a los principios de buena fe y presunción de legitimidad.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo
- sin alterar sustancialmente la Resolución
- se presumen válidos y producen efectos
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos
- , interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA
- sólo pueden ser anulados, revocados o modificados cuando se sigua el procedimiento y los plazos establecidos por la Ley de Municipalidades de acuerdo a los criterios señalados en el anterior Fundamento Jurídico
- que no afectan a la disposición
- (…) La fiscalización del cumplimiento de la norma básica nacional se encontrará a cargo del Gobierno Municipal
- 1)
- II.3. Análisis del caso concreto
- aprobado el plano de loteamiento “Proyecto Implementación Parque Industrial CADEPIA”, por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, el 2 de febrero de 2006
- a)
- art.
- “empero, ante la ausencia y la falta de interposición del recurso debido se tiene que el acto administrativo de aprobación del levantamiento mencionado a cobrado ejecutoria y ha operado la preclusión en cuanto a la interposición de cualquier recurso, por lo cual la parte recurrente deberá acudir a la vía judicial correspondiente para hacer su derecho…”