Sentencia: 0061/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0061/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

II.2.  El deber de cumplir la asistencia familiar fijada a favor de los hijos no sólo es de carácter moral sino también legal

Tomando en cuenta que el art. 108.9 de la CPE establece que son deberes de las y los bolivianos: “Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos”; en la doctrina existe el criterio generalizado de que “Ningún hijo ha pedido venir al mundo, y son los padres quienes al procrear, deben asumir la responsabilidad de mantener a su hijo. Así como tienen la suficiente capacidad para engendrar deben también otorgar lo suficiente para tener una vida digna, en procura de que el hijo sea un hombre de bien, para sí y la sociedad en su conjunto. De igual manera que ha recibido la vida y los medios de subsistencia de sus padres, está en el deber de atenderlos y socorrerlos, cuando necesitan. El progenitor debe cumplir para que su hijo reciba una buena educación, salud, alimentación adecuada aspectos a los que tienen derecho sin excepción por su sola condición de seres humanos”.

Bajo ese marco constitucional y doctrinal, el art. 15.2 del Código de Familia (CF) prevé que las personas que están obligadas a prestar asistencia a favor de los hijos: “Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de éstos”, denotándose así que el pago de la asistencia familiar a favor de los hijos no sólo es un deber moral sino también una obligación legal. Al respecto, la SCP 1033/2012 de 5 de septiembre, señaló: “La legislación nacional en esta materia exige que los progenitores obligados deban encontrarse económicamente capacitados con ingresos monetarios regulares y fehacientemente demostrables. La prueba debe estar presente en el momento de fijarse la pensión, para que la obligación sea legalmente impuesta y judicialmente exigible. El art. 20 del CF, establece. 'La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia'”.

Por su parte, la SCP 0886/2012 de 20 de agosto, fijó que: “La asistencia familiar se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona. El art. 14 del CF, prescribe: '(Extensión de la asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.

Cobra singular importancia precisar que, la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros. Al cumplirse esta obligación, directamente se está garantizando su vigencia plena en favor de los beneficiarios; en el caso particular, los menores. Haciendo una interpretación a contrario sensu se tendría que, el incumplimiento de la asistencia familiar, significa una franca vulneración de los derechos ya citados.