SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0316/2013
Fecha: 18-Mar-2013
1)
De otro lado, José Alfredo Algarañaz Justiniano, en audiencia a través de su abogado, al momento de emitir el referido informe de ley aseveró: 1) Adquirió el inmueble a través de una venta judicial pagando $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses) como emergencia del remate dentro del proceso coactivo seguido por Sunner Valverde de los Ríos contra Jorge Tellería, con minuta expedida por el Juez décimo de Partido en lo Civil y Comercial y con inscripción de titularidad del derecho propietario en Derechos Reales, además plano aprobado por la Dirección General de Desarrollo Territorial, con obligaciones impositivas cumplidas, por lo que la venta judicial es perfecta desde el 12 de abril de 2012, conforme dispone el art. 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Sostiene que siempre estuvo en posesión, como refiere un acta de verificación notarial de 20 de abril de 2012, estableció que no existía material construcción ni personas habitando, adjuntando al efecto muestrario fotográfico; 3) El 14 de mayo de 2012, en forma súbita algunas personas pretendieron ingresar una caseta y un guardia, situación que fue denunciada como allanamiento de domicilio, que fue rechazada por la Policía poniendo precintos policiales en todo el terreno para evitar conflictos y otros hasta que se pueda dilucidar; 4) El 17 de mayo del referido año, ingresaron ocho “malvivientes” a horas 14:00 al inmueble portando armas de fuego, bebida en abundancia y salvas, conforme consta el informe del efectivo policial asignado al caso, por lo que fueron conducidos a la FELCC, estando en el mismo sentido todas las declaraciones, lo que significa que nunca hubo posesión sino que utilizando la fuerza ingresaron a su inmueble el 17 de mayo, violentando precintos policiales, cortando cadenas; y, 5) Existen dos títulos de propiedad supuestamente sobre el mismo terreno, de las accionantes como del demandado, lo que significa que el derecho propietario de las primeras está cuestionado, derecho que al Tribunal de garantías no corresponde establecer a quien corresponde, debido a que dicha situación tiene que ser dilucidada ante la jurisdicción ordinaria que definirá, luego de analizar la documentación en forma abundante y más calmada.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.7.
- II.1.8.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho,
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- i)
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 22
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- d.1) Flexibilización al principio de subsidiariedad
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad,
- III.2. El caso de examen
- el inmueble ubicado en la zona noroeste, UV 33, manzana 12, lote 3, con una superficie de 814 m2 con las colindancias y medidas descritas en dicho instrumento público, registrado bajo el folio real 7.01.1.09.0014819 del Registro de Propiedades
- las accionantes presentan dos memoriales dirigidos al Ministerio Público el 11 y 17 de mayo de 2012, por los cuales presentan denuncia formal de allanamiento de domicilio y luego indicios probatorios contra José Alfredo Algarañaz Justiniano
- ubicado en la zona nor oeste, UV 33, manzana 12 de la Santa Cruz con una superficie según título de 820.00 m2 e inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0063939,
- y que posteriormente el 14 de mayo de 2012, avasalló su propiedad Carmen Rosario Melgarejo Gonzáles -coaccionante- en mérito a lo cual formalizó denuncia por el presunto delito de allanamiento de domicilio ante la FELCC
- i) Sobre el derecho a la propiedad.
- ii) Sobre el derecho a la jurisdicción.
- 2º Exhortar