SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0316/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0316/2013

Fecha: 18-Mar-2013

1)

De otro lado, José Alfredo Algarañaz Justiniano, en audiencia a través de su abogado, al momento de emitir el referido informe de ley aseveró: 1) Adquirió el inmueble a través de una venta judicial pagando $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses) como emergencia del remate dentro del proceso coactivo seguido por Sunner Valverde de los Ríos contra Jorge Tellería, con minuta expedida por el Juez décimo de Partido en lo Civil y Comercial y con inscripción de titularidad del derecho propietario en Derechos Reales, además plano aprobado por la Dirección General de Desarrollo Territorial, con obligaciones impositivas cumplidas, por lo que la venta judicial es perfecta desde el 12 de abril de 2012, conforme dispone el art. 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Sostiene que siempre estuvo en posesión, como refiere un acta de verificación notarial de 20 de abril de 2012, estableció que no existía material construcción ni personas habitando, adjuntando al efecto muestrario fotográfico; 3) El 14 de mayo de 2012, en forma súbita algunas personas pretendieron ingresar una caseta y un guardia, situación que fue denunciada como allanamiento de domicilio, que fue rechazada por la Policía poniendo precintos policiales en todo el terreno para evitar conflictos y otros hasta que se pueda dilucidar; 4) El 17 de mayo del referido año, ingresaron ocho “malvivientes” a horas 14:00 al inmueble portando armas de fuego, bebida en abundancia y salvas, conforme consta el informe del efectivo policial asignado al caso, por lo que fueron conducidos a la FELCC, estando en el mismo sentido todas las declaraciones, lo que significa que nunca hubo posesión sino que utilizando la fuerza ingresaron a su inmueble el 17 de mayo, violentando precintos policiales, cortando cadenas; y, 5) Existen dos títulos de propiedad supuestamente sobre el mismo terreno, de las accionantes como del demandado, lo que significa que el derecho propietario de las primeras está cuestionado, derecho que al Tribunal de garantías no corresponde establecer a quien corresponde, debido a que dicha situación tiene que ser dilucidada ante la jurisdicción ordinaria que definirá, luego de analizar la documentación en forma abundante y más calmada.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso  para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso”.