SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0316/2013
Fecha: 18-Mar-2013
II.3.
II.3. En la acción de libertad interpuesta, el 18 de mayo de 2012, por Joadel Bravo Bezerra -abogado de las ahora accionantes- en representación sin mandato de varias personas contra Lily Cortez Ávalos, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y Antonio José Ovando Balderrama, Director Departamental de la FELCC, ambos del departamento de Santa Cruz, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP 0653/2012 de 2 de agosto, aprobó la resolución revisada (Resolución 13/2012 de 18 de mayo) que determinó se libren inmediatamente mandamientos de libertad y concedió la tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: a) “…Efectivos de la FELCC, sin que exista denuncia formal contra las personas detenidas, ni tener un mandamiento de allanamiento de domicilio firmado por autoridad competente, ingresaron al inmueble ubicado en la zona noroeste, unidad vecinal 33, manzana 12, lote 3, de la ciudad de Santa Cruz, propiedad de las hermanas Carmen Rosario Melgarejo Gonzales y Violeta Claudia Melgarejo Suárez; así como precintaron la puerta de entrada al inmueble, sin comunicar a las indicadas la existencia de alguna denuncia o querella instaurada en su contra, especialmente la denuncia presentada por José Alfredo Algarañaz Justiniano; procediendo a la detención de varias personas que se encontraban en el interior del inmueble, sin ningún mandamiento de aprehensión expedido por el fiscal u otra autoridad jurisdiccional, siendo los nombrados conducidos a dependencias de la FELCC, donde permanecieron detenidos, sin que el Director Departamental de esa institución o la Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, en su condición de máximas autoridades, exijan la observancia de las formalidades y requisitos previstos por ley para realizar esos actuados policiales; más al contrario, hicieron caso omiso de los hechos denunciados contra sus dependientes, quienes al amparo del poder que ostentan, vulneraron los derechos y garantías constitucionales de sus representados, especialmente su derecho a la libertad, con la agravante que aquellas autoridades no dieron curso y/o ejecutaron en el acto los correspondientes mandamientos de libertad; y, b) El Fiscal de Materia, Mario Mercado Justiniano, en conocimiento de los hechos señalados, advirtiendo que las hermanas demostraron su derecho propietario presentando folio real, planos y escritura pública, los cuales le inhiben conocer asuntos relacionados al mejor derecho propietario; así como en atención a la inexistencia de una denuncia o querella contra las dueñas del terreno y las personas detenidas, la falta de control jurisdiccional correspondiente, ordenó se proceda a la inmediata libertad de los detenidos, dejando expresa constancia en su requerimiento, que: “…visto el informe del investigador asignado al caso Sgto. 1ro. Mario Mamani Espinoza, la inexistencia de control jurisdiccional, la inexistencia del acta de arresto de supuestas ocho personas en supuesta flagrancia de un terreno ubicado en la UV 33, Mza. 12, Lote s/n, zona Equipetrol, que de acuerdo por lo expuesto de los abogados tanto de la defensa como de la parte denunciante dicho lote de terreno se encontraría en una controversia de mejor derecho lo cual no compete al ministerio público inmiscuirse en dicha jurisdicción civil que sobre las personas presuntamente arrestadas…”; y con relación a las personas detenidas dice: “Sobre los cuales no cursa en el presente cuaderno de investigación una denuncia formal ni asimismo un acta de acción directa en el supuesto arresto en una supuesta flagrancia sobre allanamiento y otros” (negrillas añadidas); por lo que ante estos hechos y comprendiendo la ilegalidad con que actuaron los efectivos policiales, dispuso al amparo del art. 225 del CPP, la libertad de las personas detenidas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.7.
- II.1.8.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho,
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- i)
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 22
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- d.1) Flexibilización al principio de subsidiariedad
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad,
- III.2. El caso de examen
- el inmueble ubicado en la zona noroeste, UV 33, manzana 12, lote 3, con una superficie de 814 m2 con las colindancias y medidas descritas en dicho instrumento público, registrado bajo el folio real 7.01.1.09.0014819 del Registro de Propiedades
- las accionantes presentan dos memoriales dirigidos al Ministerio Público el 11 y 17 de mayo de 2012, por los cuales presentan denuncia formal de allanamiento de domicilio y luego indicios probatorios contra José Alfredo Algarañaz Justiniano
- ubicado en la zona nor oeste, UV 33, manzana 12 de la Santa Cruz con una superficie según título de 820.00 m2 e inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0063939,
- y que posteriormente el 14 de mayo de 2012, avasalló su propiedad Carmen Rosario Melgarejo Gonzáles -coaccionante- en mérito a lo cual formalizó denuncia por el presunto delito de allanamiento de domicilio ante la FELCC
- i) Sobre el derecho a la propiedad.
- ii) Sobre el derecho a la jurisdicción.
- 2º Exhortar