SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0316/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0316/2013

Fecha: 18-Mar-2013

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 09 de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 216 a 218 vta. “declaró procedente” concedió la tutela solicitada, únicamente contra José Alfredo Algarañaz Justiniano y dispuso su desocupación del inmueble ubicado en la zona nor oeste, UV 33, manzana 12, lote 3 de la ciudad de Santa Cruz, así como de cualquier otra que se encuentre en dicho lote de terreno y sea en el plazo de setenta y dos horas, bajo las prevenciones de ley, salvando los derechos del accionado José Alfredo Algarañaz Justiniano que pueda hacer valer en la vía legal correspondiente. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: i) Si bien ambas partes procesales, accionantes y demandado han demostrado la titularidad del derecho propietario del inmueble objeto de la litis, empero, el codemandado José Alfredo Algarañaz Justiniano, que aduce haber adquirido la propiedad a través de venta judicial no ha completado con los trámites exigidos por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por cuanto no existe el acta de entrega al adjudicatario ni el acta de la posesión judicial y esa situación da lugar a confusión, porque no existe certeza cuál fue el inmueble rematado; por lo que existe sospecha fundada de que se hubiera falsificado una de las escrituras públicas y que innegablemente hay un grupo criminal organizado detrás de todo esto. Además, si bien refiere que el inmueble se encuentra ubicado en la UV 33 manzana 12, la superficie no es coincidente con la superficie del título de propiedad presentado por las accionantes, ocurriendo lo contrario con la documentación presentada que se encuentra en completo orden legal y se puede identificar con claridad la ubicación del mismo, colindancias, inscripción en el Registro de DD.RR. y en mérito a ello la aprobación del Gobierno Autonomo Municipal de un proyecto de construcción de un edificio, así como pago de impuestos; y, ii) Es cierto -como lo señala la parte demandada- que este Tribunal de garantías no puede definir el derecho de propiedad de una de las partes; sin embargo, los documentos presentados por las accionantes, refieren colindancias, exactitud de límites del terreno, demuestran la tradición a través de certificado alodial, en cambio el demando no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 45 de la LAPCAF, como ser la entrega judicial del inmueble en su condición de adjudicatario ni la posesión judicial, a través de actas respectivas. Además, se ha evidenciado que el demandado ingresó irregularmente al inmueble de propiedad de las accionantes y realizó construcciones en dicho terreno.