SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0316/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0316/2013

Fecha: 18-Mar-2013

i)

La misma sentencia SCP 1478/2012, después de analizar una multiplicidad de casos en los que se activó la justicia constitucional vía amparo y se verificó que de manera recurrente se denunciaban: i) avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); iii) desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica  y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0998/2012).

Luego, las accionantes, demuestran que en razón a que el arresto se realizó en varias personas contratadas por ellas para trabajar en el inmueble de su propiedad, a través de su abogado, interpusieron acción de libertad el 18 de mayo de 2012, contra la Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y el Director Departamental de la FELCC, que culminó con la SCP 0653/2012 de 2 de agosto, que aprobó la Resolución revisada del Tribunal de Garantías (Resolución 13/2012 de 18 de mayo) que concedió la tutela y determinó se libren inmediatamente mandamientos de libertad con los siguientes argumentos que pueden resumirse en la evidencia que: i) Miembros de la FELCC, al amparo del poder que ostentan, allanaron el inmueble de propiedad de las ahora accionantes y arrestaron a varias personas sin mandamiento de allanamiento de autoridad competente y sin que exista denuncia formal contra los detenidos, así como precintaron la puerta de entrada al inmueble sin comunicar a las ahora accionantes sobre la existencia de la denuncia de José Alfredo Algarañaz Justiniano; y, ii) El Fiscal de Materia, advirtiendo que las ahora accionantes demostraron su derecho propietario, empero, sin inmiscuirse en el mejor derecho propietario, debido que a juicio de la autoridad fiscal existiría controversia sobre aquello, evidenciando la falta de control jurisdiccional en la intervención de los efectivos policiales, ordenó la inmediata libertad de los detenidos al amparo de lo dispuesto en el art. 225 del CPP.