SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

i)

Winner Barriga Molina, ex Juez Primero de Sentencia Penal, en audiencia señaló: i) En ningún momento admitió que el Auto de 8 de julio de 2010, sea atípico, puesto que la Corte Superior del Distrito, fue quien señaló aquello por estar fuera de los recursos de apelación incidental, siendo que para su persona su actuación fue la correcta, ratificándose en la Resolución pronunciada ya que evitó la vulneración del debido proceso y por esa razón, ordenó que se retrotraigan actuados, a efectos de que se tenga la oportunidad de producir la prueba reclamada; y, ii) El Auto de 8 de julio de 2010, es un Auto Interlocutorio simple resuelto en audiencia porque se planteó incidente en ese momento, pese a que se retiró la prueba “A-14”, al día siguiente se insistió en introducirla, y puesto que se rechazó se saque fotocopias del legajo que tenia la Fiscal de Materia, para que se reemplace, lo que sí hubiera sido vulnerar el debido proceso e introducir prueba de oficio, por esa razón, se retrotrajeron actuados a efectos de reponer el trámite en su curso normal, sin vulnerarse el derecho al debido proceso.

SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, que refiere: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales”.