SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por su representado expresó que, el 21 de enero de 2008, formalizó y amplió denuncia contra Yuri Ronald Rodríguez Urquidi, por la presunta comisión del delito de estafa, presentando querella el 25 de enero del citado año, actuado procesal que generó que el Fiscal de Materia presente imputación formal el 26 de enero del referido año, quien posteriormente dictó Resolución de sobreseimiento, misma que fue impugnada por la parte querellante el 25 de julio de 2008, resolviendo César Cartagena, Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, mediante requerimiento de 26 de noviembre del mencionado año, en virtud al principio de congruencia, realizando el cambio del tipo penal de estafa por el de extorsión, motivo por el cual, la acusación fiscal y particular contra Ronald Yuri Rodríguez Urquidi, fue presentada por el delito de extorsión.
Radicada la causa en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, se dictó Auto de apertura de juicio el 27 de octubre de 2009, señalando audiencia para los días 7 y 8 de diciembre de ese año, misma que fue suspendida por inconcurrencia de los peritos de cargo, señalándose nueva audiencia de juicio oral para los días 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2010, celebrándose el debate con normalidad, agotándose la prueba de cargo del Ministerio Público y al concluir con el desfile de la prueba documental, el acusador particular observó la prueba codificada como “A-14” por no corresponder a la prueba ofrecida y codificada en Secretaría.
La codificación que se realizó resulta correcta y constituye un documento público que es elaborado de acuerdo a la prueba presentada por las partes y como acusación particular se presentó en término hábil, en la misma audiencia Lilian Ferrufino, Fiscal de Materia, presentó el sobre que contenía la prueba extraviada, la defensa indicó que tenía fotocopias que fueron obtenidas en el Ministerio Público, ante esa situación, el Juez de la causa, dictó el Auto de 8 de julio de 2010, por el cual retrotrajo actuados hasta el Auto de apertura de juicio, declarando nulas y sin efecto todas las actuaciones a partir de fs. 154 del expediente original, señalando nueva audiencia de juicio oral para los días 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2011, y señalando nueva audiencia de codificación de prueba para el 11 de diciembre de 2010, la cual por decreto de 21 del mismo mes y año, se suspendió para el 5 de enero de 2011.
En observancia al debido proceso lo que correspondía al referido Juez, era pronunciarse específicamente sobre la admisibilidad o rechazo de la prueba “A-14” o mantenerse en el retiro de la misma como consta en el acta de registro de juicio oral, donde las partes tenían la opción de anunciar apelación restringida para fundamentar en apelación el defecto de procedimiento, pero en ningún caso podía anular obrados, después de tres días de debate, porque esa es facultad exclusiva de las Salas Penales conforme señala el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que el Juez de la causa, al dictar el Auto de 8 de julio de 2010, anulando actos jurisdiccionales propios, sobre los cuales no tiene competencia usurpó la competencia de las Salas Penales, conculcando el derecho fundamental al debido proceso, principio de celeridad y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Finalmente señala que no existe medio idóneo previsto en el procedimiento penal contra el Auto “sui generis” dictado por el Juez Primero de Sentencia Penal, es más, Ronald Yuri Rodríguez Urquidi, presentó en tres ocasiones memoriales ante el referido juzgador, de explicación y complementación con relación a que si el Auto de 8 de julio de 2010, era recurrible o no, y dos memoriales de reposición, último que fue respondido por la acusación particular y remitido posteriormente ante la Sala Penal Tercera, que mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2010, rechazó el mismo declarándolo inadmisible, y puesto que recién fueron notificados el 3 de diciembre de 2010, constituyó un acto dilatorio que les impidió plantear esta acción de amparo constitucional por estar pendiente de resolución el mencionado recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR