SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente el fallecido dirigente agrario Daniel Rojas Flores y el representante de base del Sindicato Agrario “Blanco Rancho”, Crescencio Caero Espinoza del ex fundo Chirusi, ubicado en la jurisdicción de Villa Rivero, segunda sección, provincia Punata, departamento de Cochabamba, el 22 de noviembre de 2007, formularon demanda de saneamiento de las tierras a las que representan; siendo admitida la misma, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 11/2008 de 2 de abril de área de saneamiento simple a pedido de parte; sin embargo, “una masa de elementos” (sic), desconocidos y ajenos al lugar, liderizados por Zaida Paniagua Rodríguez, José Rodríguez Pontejo, Benedicto Caero y “otros”, cometiendo una serie de atropellos y amedrentamientos, pretendieron asentarse ilegalmente en el fundo motivo de saneamiento, “cargando por supuesto en su conciencia la MUERTE DE NUESTRO DIRIGENTE AGRARIO DANIEL ROJAS FLORES” (sic). Antecedentes que dieron lugar a que formule denuncia, y paralelamente solicite al INRA Cochabamba medidas precautorias, pero manteniendo el cumplimiento de la función social, como la posesión pacífica sobre el fundo de saneamiento.
El 14 de mayo de ese año, se realizó la verificación del fundo para la emisión de las medidas precautorias, donde dos funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, constataron la existencia de material de construcción, ambientes recientemente construidos y gente trabajando en diferentes sectores, por lo que en sus informes sugirieron la imposición de medidas precautorias; ante lo cual, el 19 de mayo de 2008, el Director Departamental a.i., del INRA Cochabamba, pronunció la RAN 024/2008 disponiendo: “1) Prohibición de saneamiento; 2) Prohibición de trabajos; 3) Prohibición de innovar en todo el predio; y, 4) No consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento; expropiación ó reversión, efectuados en el predio de sustanciación del saneamiento, sobre el predio sindicato agrario Blanco - Rancho” (sic).
Sin embargo, José Rodríguez Pontejo, manifestó ser representante de veintidós comunidades e interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución mencionada sub lite, con alternativa de presentar el jerárquico en caso de ser rechazado, acompañando al efecto documento de transferencia de 60 000 ha adquiridas de Eloisa Bautista de Villarroel; empero, mediante RA 034/2008 de 25 de junio, el Director Departamental a.i., del INRA Cochabamba desestimó el indicado recurso, fundamentando que fue interpuesto por un recurrente no legitimado; la Dirección del INRA Nacional, a través de la RAN 214/2008 de 19 de agosto, desestimó el recurso jerárquico con el fundamento de “ser persona no legitimada. contra: UN ACTO QUE NO PRODUCE INDEFENSIÓN” (sic); devuelto el expediente a la Dirección Departamental del “INRA-Cbba.”, el Director emitió la RAN 058/2008 de 20 de octubre, resolviendo: “1° Disponer la medida precautoria de desalojo (…), así como la demolición de las construcciones existentes en el interior de 'Rancho-Blanco', (…) intimándose a toda persona individual o colectiva (…) a desalojar (…) en el plazo de 5 días calendario a partir de su legal notificación. En caso de resistencia se utilizará la fuerza pública (…); 2° La presente medida precautoria se dispone en virtud a la vulneración de la RAN 024/2008 de 19 de mayo y con el fin de mantener el orden social (…) 3° Se encomienda el cumplimiento de la presente resolución a la Unidad de asuntos Jurídicos en coordinación con la Alcaldía del Villa Rivero y el Comando Policial Provincial de Punata” (sic).
José Rodríguez Pontejo, no solicitó saneamiento por la “Asociación de Pro-Viviendas Sociales Aramasi - A”, como se cambió en la segunda parte del Decreto de 28 de mayo de 2008, que señala: “… con una sobre-posesión de 178 1106 has, sobre el SINDICATO AGRARIO BLANCO-RANCHO y 70.0019 Has., sobre CHURUSI CHICO” (sic); por lo que, el Director Departamental del INRA Cochabamba, mediante la RA 0043/2008 de 20 de octubre, dispone la acumulación de los procesos de saneamiento del sindicato agrario “Blanco Rancho” y el similar del predio de la asociación de proviviendas Sociales ARAMASI; y por RA 0044/2008 de 21 de octubre, además dispuso la ampliación de la RA 024/2008, con el predio de la asociación de proviviendas Aramasi, así como la complementación de las medidas precautorias, estableciendo la prohibición del fraccionamiento de los mismos en superficies iguales o menores a la máxima de la pequeña propiedad y otros extremos.
Finalmente, ante el incumplimiento de las medidas precautorias, recurrieron al Viceministerio de Tierras, donde el Director General de Tierras, dispuso que se proceda en forma inmediata al desalojo, ante lo cual el Director Departamental a.i., del INRA Cochabamba, pronunció la RA 0058/2008 de 20 de octubre reiterando el desalojo, a lo cual, tampoco se dio cumplimiento.
Todos los actos y omisiones de las autoridades que conforman la Dirección departamental del INRA Cochabamba, han violado los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio de la organización sindical campesina del sindicato agrario Blanco Racho, ante la subsistencia del incumplimiento de las medidas precautorias.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2
- organizaciones campesinas
- III.3. Características de los derechos o intereses colectivos en la acción popular
- 2°