SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

III.3.  Características de los derechos o intereses colectivos en la acción popular

La SCP 1970/2011-R de 7 de diciembre, expresó lo siguiente: “La doctrina establecida al respecto, nos indica que: 'los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan por la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica. Por otra parte conforme el art. 135 de la Constitución Política del Estado la acción popular otorga tutela a los derechos o intereses relacionados con el: Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas. Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc. Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos. Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo. Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad. Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución.

Asimismo, es menester efectuar las siguientes precisiones a la normativa referida: Si bien el texto constitucional refiere únicamente al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, debe entenderse que el término 'público' no solo refiere a la salubridad sino que extiende sus efectos al resto de sustantivos anteriormente referidos, entonces se refiere al patrimonio público, espacio público y seguridad pública, máxime si la protección de la acción popular únicamente abarca a derechos colectivos de forma tal que el patrimonio privado, el espacio privado y la seguridad en su ámbito privado al constituirse en derechos subjetivos se protegen mediante el amparo constitucional'.        

Al respecto, el listado contenido en el art. 135 de la Constitución Política del Estado no es taxativo, sino más bien ampliable a otros derechos colectivos que si bien en principio parecieran ser necesariamente: '…reconocidos por esta Constitución', deben entenderse también a los contenidos en tratados internacionales de derechos humanos conforme el denominado bloque de constitucionalidad desarrollado por el art. 410-II de la norma fundamental (La Jurídica, Revista Boliviana de Derechos Nacional e Internacional. Editorial El Original San José; La Paz-Bolivia. 2011).

Por su parte, José Antonio Rivera manifestó: 'En el contexto referido por la norma constitucional que consagra esta acción tutelar, los derechos e intereses colectivos, son aquellos que no pertenecen a nadie en especial es decir a ninguna persona individual específicamente identificada, sino a todos en general, a la colectividad o la comunidad humana'. (Jurisdicción constitucional Tercera Edición Edt. Kipus. Cochabamba-Pag.494 Bolivia-2011).