SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

“procedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 86 a 89, declarando “procedente” la acción popular interpuesta y en consecuencia ordenó al Director Departamental de INRA Cochabamba, el cumplimiento de las Resoluciones de desalojo adoptadas por el proceso de saneamiento, otorgándosele el plazo de veinte días para la determinación del área donde se efectivizará las medidas y obtener la ayuda de la fuerza pública para su cumplimiento, con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 135 y 136 de la CPE, establecen que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución. “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponerse esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”; b) Derechos e intereses colectivos, son los intereses difusos, aquellos que según Pablo Dermisaky afectan a grandes sectores de la población, generalmente a los más desposeídos por lo que se denomina derechos colectivos”; las acciones populares responden al derecho que tiene todo ciudadano de impugnar decisiones y disposiciones de autoridad pública que considera lesivas al interés social y al orden constituido;    c) Se evidencia que el sindicato agrario Blanco Rancho, es una entidad colectiva con personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural 150/99 de 22 de octubre de 1999, cuyos representantes legales iniciaron un proceso de saneamiento de los terrenos colectivos del ex fundo Chirusi, que dicen corresponden a los miembros del sindicato en su conjunto; d) Quedando verificado que la acción de defensa planteada por el accionante se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular, porque se demanda tutela del derecho de propiedad colectiva de los miembros de una entidad colectiva;    e) Si bien el sindicato agrario Blanco Rancho, no tiene aún calidad de propietario colectivo, dado que su derecho sobre los terrenos del exfundo Chirusi se encuentra en proceso de saneamiento, es innegable que existe vinculación directa entre el interés colectivo expresado por sus representantes en dicho proceso agrario, con el derecho de propiedad agraria colectiva que eventualmente puede resultar del referido proceso; f) Existen resoluciones firmes que no han sido cumplidas por los Directores del INRA Cochabamba, que se sucedieron en el cargo, incluida la autoridad demandada, que a pesar de estar en funciones desde julio de 2009, no cumplió con las determinaciones asumidas en el proceso agrario,  sin que sea justificativo válido el incumplimiento previo de sus antecesores, se trata de una obligación institucional que incumbe a quien se halle en el ejercicio actual de la función pública; g) La incorrecta utilización de una acción que no tiene por objeto el cumplimiento de una resolución administrativa, “la acción popular tiende a la protección de derechos colectivos por actos u omisiones de autoridades o particulares, independientemente de que estos actos u omisiones provengan del cumplimiento o incumplimiento de resoluciones, pues lo importante es la afectación de los derechos protegidos mediante esta acción de defensa” (sic); y, h) “…habiéndose acreditado la afectación de derechos colectivos a la posesión y propiedad del Sindicato Agrario Blanco Rancho (…) corresponde otorgar la tutela demandada haciendo presente que ante la dificultad en cumplimiento de la orden de desalojo, corresponde modular la resolución otorgando un plazo al accionado para la determinación del área de comprensión de la medida en base a las resoluciones dictadas en el proceso y tramitar la ayuda de la fuerza pública; asimismo, se determina que no corresponde la anulación de las Resoluciones que refiere la petición del accionante por no haberse demostrado su vinculación con protección de los  derechos colectivos que argumenta, así como tampoco procede la imposición de daños y perjuicios por no haber sido expresamente demandados” (sic).