SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013-L

Fecha: 08-Mar-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la libertad al emitir el mandamiento de condena de 15 de noviembre de 2010 y por ende privarlo de su libertad, dentro del proceso penal tramitado por hechos delictivos relacionados a sustancias controladas, que se llevó a cabo en su contra a mediados de la década de 1980; y, sobre el cual ya cumplió la pena impuesta en detención y en libertad.

Así se identificó la problemática que ahora se estudia y comenzando la revisión de antecedentes, el primer documento que presentó el accionante es una certificación emitida por el Director del recinto penitenciario de “San Sebastián Varones” el 30 de marzo de 2005; este documento de fecha anterior a los hechos, consigna los días y años en los que el accionante hubiera estado detenido en ese lugar, entre el 28 de diciembre de 1983 y el 29 de octubre de 1986, como afirma en su demanda; la demás documental presentada en audiencia, parece ser contradictoria a lo anterior y no da mayores luces sobre el supuesto cumplimiento de la pena. Es en razón a esto que este Tribunal, en uso de sus atribuciones, solicitó documentación complementaria a distintas instituciones públicas, la que fue recibida y analizada, por lo que se pudo constatar lo que sigue.

Considérese que el proceso penal por “transporte de cocaína” que se llevó adelante contra José Rubén Camacho Arnez, iniciado en 1983, fue tramitado bajo la vigencia del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 (que aprobó y promulgó el Código Penal actual y el Código de Procedimiento Penal abrogado), el DL 18714 de 25 de noviembre de 1981, que aprueba el texto del Decreto Ley de control y lucha contra sustancias peligrosas (antecesor de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988); y, el

DL 11080 de 19 de septiembre de 1973, que aprueba la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario (abrogado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión). Entonces, surge de la revisión del expediente, que existió una orden de detención contra el ahora accionante, el 28 de diciembre de 1983 (Conclusión II.1); fecha que se ratifica como aquella en la que dicha orden es cumplida y por lo tanto, José Rubén Camacho Arnez es llevado e internado en la cárcel pública de “San Sebastián Varones”; esto se obtiene de la certificación de 30 de marzo de 2005 y la elaborada en forma posterior por la encargada de los registros de dicho establecimiento penitenciario el 18 de julio de 2011 (Conclusión II.8).

El aludido proceso penal se llevó adelante en la instancia ordinaria bajo circunstancias normales de desarrollo, y culminado el plenario y el debate, se emitió la sentencia condenatoria contra los acusados, contra la cual se presentaron apelaciones y finalmente recursos de nulidad, por lo que se llegó a dictar el Auto Supremo 228 de 14 de noviembre de 1985, que en última instancia casó el proceso y modificó la pena del ahora accionante por la de cinco años de reclusión; en consideración a esto, once meses después de la emisión de dicha Resolución, se otorgó la libertad a José Rubén Camacho Arnez, no por una decisión arbitraria, sino por un beneficio previsto en la norma, al que pueden acceder -antes y ahora- todas las personas privadas de libertad al cumplir los requisitos previstos por ley; de esta forma lo confirma el acta de garantía firmada en la Dirección Departamental de Penitenciarías, en presencia del Director del referido penal y los garantes que por entonces avalaron al ahora accionante; conforme al estilo que caracterizaba a los procesos penales llevados adelante en el régimen procedimental anterior (fs. 333 y vta.).

Ahora bien, esta medida restrictiva a la libertad ordenada por el Juez de la causa en ese entonces, se inició como una “detención preventiva” que perduró hasta el 26 de octubre de 1986, es decir por dos años, diez meses y algunos días, hasta que se le otorgó la libertad como se señaló en el párrafo anterior. Hasta este punto, se puede tener como cumplido el proceso penal, pues se desarrolló en su totalidad, habiendo llegado a última instancia, se ejecutorió y las personas condenadas pagaron sus penas, por ello, el accionante fue mantenido en reclusión y fue posteriormente liberado en razón al tiempo de permanencia en el que se encontraba al interior del penal; todas estas etapas características de los anteriores procesos penales han sido cumplidas muy a pesar de que no consten en obrados algunas actuaciones, debido a la falta de coordinación institucional, la burocracia que sigue rigiendo los procesos y el propio transcurso del tiempo y los funcionarios. No es sino hasta el desarchivo circunstancial del proceso en 2010, que el Ministerio Público solicitó la emisión de nuevos mandamientos de condena, seguramente, debido a la ausencia de éstos en el expediente o en los antecedentes a su cargo, es así que se emitieron los respectivos mandamientos sin realizar el estudio adecuado de los propios obrados u otros registros.

-nuevamente- la privación de libertad del ahora accionante, sin tomar en cuenta todo lo expuesto anteriormente; es decir, que el accionante ya cumplió con la pena impuesta en la forma que las leyes y reglamentos determinaron en su momento, dado que, conforme el art. 73 del Código Penal dispone: “(Cómputo de la detención preventiva). El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de (1) día de detención por un (1) día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.”; el accionante ha hecho referencia a esos antecedentes desde el principio de su nueva detención y los documentos a los que hizo alusión, que prueban que se encontraba privado de libertad, por el mismo proceso y en el mismo centro penitenciario, sí se encontraban en dicho establecimiento, como lo acredita la certificación emitida por esa institución, cabe aclarar que este documento fue emitido posteriormente a la audiencia y resolución de la presente causa por el Juez de garantías, y que cursa en las documentales remitidas a este Tribunal en forma complementaria (Conclusión II.8).