SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
III.3.2. En cuanto a las autoridades que suscribieron el mandamiento de condena de 2010
La decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se cuestiona por ser la directa responsable de la privación indebida de libertad de José Rubén Camacho Arnez; esta Resolución y su consecuente mandamiento, se deben a que éstos no realizaron una revisión minuciosa de los antecedentes, incluso de las propias alegaciones del accionante, lo que hubiera dado lugar a una investigación y recopilación de aquellos actos que determinaban la verdadera necesidad de emitir los mandamientos solicitados por el Ministerio Público; se ha comprobado en esta instancia, que estos hechos eran simplemente verificables a sola referencia de José Rubén Camacho Arnez, cual era obligación de las autoridades máxime considerando el tiempo transcurrido desde la última actuación existente en el expediente (5 de diciembre de 1985) antes de su desarchivo en agosto de 2010.
Todo lo obrado se encontraba bajo su tuición, y pese a que no cursaban en antecedentes los mandamientos que se emitieron o que quizás ni siquiera fueron hechos en 1985, cuando el expediente fue devuelto de la entonces Corte Suprema de Justicia al Juzgado de origen, la revisión de antecedentes hace referencia a la detención formal ordenada y la propia argumentación del condenado, debió ser suficiente para que este Juzgado de Partido Liquidador, realice un examen pormenorizado, y porqué no, una búsqueda de documentación que garantice otros derechos del accionante, a punto de ser recluido, más allá de la libertad y que, asimismo, honre los principios en los que se basa la jurisdicción ordinaria como ser imparcialidad, seguridad jurídica, equidad, eficacia, eficiencia, verdad material y legalidad.
También es claro que existió e incluso persiste hasta la fecha, una falta de coordinación entre instituciones públicas, en especial aquellas que se encuentran íntimamente relacionadas por el área de trabajo, pero esta situación no es atribuible a las personas que son parte en los procesos y tampoco es una excusa para que las autoridades procedan en la forma indicada, porque cuando se tienen suficientes elementos que pongan en duda una determinación, en especial, con una trascendencia tan importante y rodeada de circunstancias tan peculiares como la presente, deben tomarse todas las previsiones posibles, pues no se olvide que se solicita el cumplimiento de la condena -con la consecuente privación de libertad- impuesta en un proceso dos décadas y media después de que se ejecutorió.
Se entiende que Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo, realizaron sus actuaciones como autoridades jurisdiccionales con probidad; sin embargo, la omisión de cuidado en la que incurrieron, fuera de cumplir con una formalidad, ha lesionado severamente uno de los derechos más importantes que la Constitución Política del Estado y el Estado Plurinacional de Bolivia propugnan y defienden, como es la libertad de las personas; y como consecuencia inmediata ha ocurrido una grave e indebida privación de libertad del accionante, quien cumplió su pena y rehabilitación ya en 1986.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho a la libertad y ésta sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley
- la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos
- El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- el 'non bis in idem' viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio 'non bis in idem' está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso
- con el principio del non bis in idem, «Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción»
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. El principio non bis in ídem en el caso de autos
- Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…
- III.3.2. En cuanto a las autoridades que suscribieron el mandamiento de condena de 2010
- III.3.3. En cuanto al Director del penal de “San Sebastián Varones”
- III.4. En cuanto a la decisión del Juez de garantías
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