SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 90 a 93 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 113 del Reglamento General de la Docencia y el régimen de autonomía del que goza la Universidad, la única instancia competente para prolongar el ejercicio de la docencia, más allá de la edad de sesenta y cinco años, es el Consejo Universitario, mediante Resolución motivada a propuesta del Consejo Facultativo o Directivo de Escuela; ii) A consecuencia de la Resolución Facultativa 115/09 de 23 de septiembre de 2009, por Resolución de Rectorado (RR) 374/09 de 2 de octubre de 2009, se autorizó la suspensión de la jubilación hasta la conclusión del semestre I/2010, hecho que fue aceptado por el accionante continuando con sus funciones hasta el 13 de julio de 2010, posterior a ello, éste solicitó por segunda vez la prórroga de su permanencia por un año más, ante el Consejo Facultativo, siendo aceptada en esa instancia por Resolución 96/10 de 13 de julio de 2010, sin que en ella se exprese como fundamento el art. 113 del Reglamento General de la Docencia, para que sea considerada la suspensión por el Rector, empero, la misma si mereció respuesta el 23 del mismo mes y año, por la que se hizo conocer al Decano a.i. de la Facultad de Ciencias Económicas, que no puede considerar un nuevo periodo de permanencia y que simultáneamente derivaba la solicitud ante el Comité Académico del Consejo Universitario; iii) Así también, el demandado atendió la solicitud peticionada por el accionante, en los memoriales de 24 de agosto y 3 de septiembre, ambas de 2010, a través de la nota de 7 de septiembre del mismo año, haciéndole conocer que la misma se encontraba aún sin resolución, dando así respuesta oportuna a sus solicitudes; iv) De acuerdo a la petición expuesta por el accionante, éste solicita que el Tribunal de garantías ordene al demandado a que resuelva la solicitud de Consejo Facultativo 96/10, cuando ésta ya ha sido resuelta oportunamente y comunicada “al demandante” (sic); solicita además, que el demandado en su calidad de Rector, conceda la permanencia en la docencia, cuando ésta es una atribución del Consejo Universitario mediante resolución motivada y a propuesta del Consejo Facultativo; v) La Resolución 96/10, no se funda en la disposición del art. 113 del Reglamento General de Docencia y por esa circunstancia fue objeto de rechazo por Resolución de Consejo Universitario de 9 de diciembre de 2010, la misma que de acuerdo al procedimiento universitario, fue comunicada al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas el 14 del mismo mes y año, y éste a su vez a otras instancias y no así al accionante; y, vi) La falta de comunicación o notificación al accionante con la Resolución del Consejo Universitario, no era de responsabilidad de la autoridad demandada, en todo caso, éste debió acudir a ésa instancia y por el conducto regular, realizar el reclamo por la dilación en la emisión oportuna de dicha Resolución, y al no haber obrado el accionante en ese sentido, no se advierte que se haya conculcado el derecho de petición que invoca.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'
- que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- Existiendo la respuesta (…) a la interposición del recurso de amparo que ahora se revisa, este Tribunal observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía, ya existe, aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario, desapareciendo de ese modo el objeto del recurso
- III.2.
- CONFIRMAR