SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Alfonso Rios del Prado -ahora demandado- le envió carta con “Cite. Rect. 493/09” (sic), de 9 de junio de 2009, invitándole al acogimiento de su jubilación, al estar próximo a cumplir la edad límite, el mismo que fue respondido el 15 del mismo mes y año, declinando la invitación por prematura. Posteriormente, la referida autoridad, mediante “Cite. Rect. 547/09” (sic), ratificó la invitación en base al informe legal 560/09, donde se especificó que la UMSS, elaboró su propia normativa, cuyo reglamento para la docencia fija sesenta y cinco años como la edad máxima para su ejercicio, excepto casos particulares determinados por el Consejo Universitario, mediante Resolución motivada y a propuesta del Consejo Facultativo o “Directivo de Escuela”(sic); asimismo, a raíz de haberse dispuesto que su nombre no sea consignado en planillas de control de asistencia, a partir del 14 de septiembre de 2009, el centro de estudiantes de la Carrera, la Federación Universitaria de Docentes y los “Consejeros Universitario y Facultativo” (sic), solicitaron su permanencia en la docencia, en vista de lo cual se emitió la Resolución de Consejo Facultativo 115/09 de 23 de septiembre del referido año, donde se consideró su permanencia en la misma hasta el semestre “I/2010”, la misma que fue ratificada mediante Resolución Rectoral (RR) 374/09 de 2 de octubre del mismo año, firmada por el Rector a.i., Walter López Valenzuela.

Consecutivamente, mediante Resolución de Consejo Facultativo 96/10 de 13 de julio de 2010, se determinó aprobar su solicitud dirigida al Rector -ahora demandado- para que reconsidere la suspensión de la jubilación, permitiéndole continuar como docente por un año calendario más, a partir del semestre “II/2010”; sin embargo, esta autoridad, mediante “cite Rect. 827/10” (sic), de 23 de junio de 2010, manifestó que no podrá reconsiderar un nuevo periodo de permanencia en la cátedra, derivando su solicitud al Comité Académico del Consejo Universitario, para que consideren y emitan el informe de procedencia o improcedencia de la misma, lamentablemente dicha petición no fue absuelta con prontitud, dejándole en total incertidumbre respecto a su situación laboral, motivo por el cual el 24 de agosto del citado año, solicitó al demandado se lo notifique con la resolución o disposición universitaria mediante la cual prescindan de sus servicios, lo despidan o expulsen, y ante la falta de respuesta inmediata a dicho pedido, por escrito de 2 de septiembre de 2010, anunció la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que recién fue notificado el 7 del mismo mes y año, con el oficio “Rect. 1034/10”, en el cual la autoridad demandada, le hace saber que a la fecha no tenía respuesta del Comité Académico respecto a la derivación de su solicitud; sin embargo, tomó medidas de hecho como retirarlo del sistema universitario, su baja del seguro universitario, eliminación de su nombre de las listas de planillas de docentes, con la agravante de haber destruido los “partes diarios de asistencia” donde contemplaba su firma, armando otro cuaderno, donde ya no figura su nombre, acciones que derivaron en una denuncia ante el Ministerio Público.

Refiere, que en la reunión de 7 de septiembre de 2010, los miembros del Comité Académico trataron su caso, haciendo notar que el -ahora demandado- habría remitido los antecedentes de su solicitud de permanencia por un año más, disponiendo la devolución del trámite por no corresponder su tratamiento a dicho Comité, desde entonces a la fecha dicha autoridad, como cabeza del Consejo Universitario, deliberada y maliciosamente no se ha pronunciado sobre la referida solicitud, vulnerando su derecho de petición.