SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, el lote de terreno de su propiedad, ubicado en la zona denominada el Cupesi Terrado, Cantón El Palmar, unidad vecinal 159, manzana 18, parcelado en los lotes 6, 8, 10 y 12 de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, habiéndose ausentado por motivos de salud, fue ocupado el 5 de agosto de 2010, por los ahora demandados, violentando los seguros del alambrado, tomando posesión de dicho terreno en forma abusiva y arbitraria.
Previamente a ingresar al análisis del caso, es menester hacer notar que ambas partes se refieren a los mismos terrenos, pues en ningún momento la parte demandada los ha cuestionado, sino más bien ha indicado que ellos estaban en posesión de los mismos desde mayo del año 2009, por lo que la incongruencia en la que incurrió el informe del investigador especial de la FELCC al referirse a la manzana 5B en vez de la 18, ha sido superada por las partes al no cuestionar dicha situación.
Ahora bien, se debe analizar si la accionante ha dado cumplimiento al principio de inmediatez que caracteriza a la presente acción tutelar, es decir, si su demanda ha sido presentada dentro de los seis meses computables a partir de la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante. Por ello, es menester analizar el momento en que los demandados ocuparon los terrenos, pues existen dos argumentos contrarios, por un lado, la accionante indicó que la ocupación de sus terrenos comenzó el 5 de agosto de 2010 y por otro lado, los demandados indicaron que empezaron a ocupar los mismos desde mayo de 2009.
A efectos de establecer cuál de las posiciones es la que corresponde a lo realmente acontecido, debemos referirnos al análisis de la prueba, entre las que se encuentra la documental. En principio, se tiene el memorial de solicitud de actos preparatorios de querella presentado por la accionante ante el Juez de Sentencia Penal de turno, cursante de fs. 23 a 24 de obrados, el cual data de 14 de agosto de 2010, en el que señala que “una turba de personas en forma violenta avasalló mi inmueble e inmuebles vecinos, arrancando postes, cortando alambres e instalando un pequeño cuarto de cartón en mi terreno, manteniéndose en el mismo hasta la fecha…” (sic), lo cual implica que los demandados se encontraban en el terreno de la accionante no sólo desde la fecha de dicho memorial, sino antes del mismo, así como tampoco implica que la referida ocupación fue necesariamente desde el 5 de agosto de 2010 (fecha argüida por la accionante), debiéndose verificar la fecha cierta de ocupación y si desde ella no pasaron más de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado para interponer la presente demanda, pues a pesar de tener la accionante la carga probatoria respectiva, referida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no acreditó el momento preciso en que se dieron los hechos que presuntamente habrían afectado sus derechos.
Sin embargo, la parte demandada presentó documentos consistentes en avisos de cobranza cursantes a fs. 52 de obrados, por los que demostró que desde diciembre de 2009, Alicia Aguilar Almendras, codemandada, estuvo haciendo uso del servicio de agua potable en el lote 10 de la manzana 18, unidad vecinal 159, así como estuvo consumiendo energía eléctrica desde el mes de febrero de 2010. De igual modo, del aviso de cobranza de fs. 72 emitido a nombre de Manuel Alvis Coronado, esposo de Lizandra Esther García Almanza (de acuerdo a declaración jurada citada en la Conclusión II.2 de la presente Resolución), se acredita que han hecho uso del servicio de agua potable desde noviembre de 2009 en el lote 12. Finalmente, con respecto a la también demandada Benita Orihuela Almanza, por medio del aviso de cobranza cursante a fs. 84, se tiene que ha hecho uso del servicio de agua potable desde diciembre de 2009 en el lote 6. Si bien los avisos de cobranza de fs. 72 y 84 no son fotocopias legalizadas, sin embargo, la accionante, en la audiencia de consideración de amparo constitucional, no ha observado su contenido, por lo que se la tiene como prueba fehaciente a efectos de la presente acción de amparo constitucional. Por todo ello, tomando en cuenta las fechas de los avisos de cobranza de servicios básicos, se tiene que desde entonces han pasado mucho más de los seis meses que la norma prevé para la interposición de la presente acción tutelar.
En definitiva, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la accionante debió dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, interponer la presente acción dentro del plazo de seis meses desde la presunta vulneración de sus derechos; mas habiéndolo hecho luego de aproximadamente un año, computable desde las fechas de uso de los servicios básicos por parte de los demandados en los terrenos reclamados por la accionante, se considera que ha habido dejadez y desinterés por parte de ésta, no pudiendo abrirse la competencia constitucional a efectos de analizar la vulneración alegada por ella. Por lo que corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional, sin ingresar al fondo de su análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.3. De la carga de la prueba que tiene el demandante en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Actuación del Tribunal de garantías
- 2º