SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

i)

El representante legal del demandado, acreditando su representación legal mediante poder especial, bastante y suficiente 099/2011, manifestó: i) Francisca Cortez Sánchez, no fue despedida del SEDCAM, simplemente cumplió su contrato a plazo fijo; ii) Es evidente que la accionante, suscribió con el SEDCAM desde el 2 de enero de 2003, una serie de contratos eventuales, nueve en total; de los cuales, los cinco primeros fueron suscritos en el marco del Estatuto del Funcionario Público; norma que no reconoce a favor de los servidores públicos ninguno de los beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados; iii) Puesta en vigencia la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, se restituyó a los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos, a la normativa de la Ley General del Trabajo; es así que, a partir del sexto contrato celebrado con la accionante, con vigencia del 3 de abril al 31 de diciembre de 2007, está regido por el citado cuerpo normativo; iv) Dentro de la normativa laboral mencionada, se emitió el DL 16187 de 16 de febrero de 1979; el cual fue invocado por la accionante en su art. 2; de los propios datos en la acción de amparo y de las pruebas aportadas, se sabe que los dos últimos contratos fueron suscritos con un intervalo de doce y siete días respectivamente, hecho que le quita continuidad a la relación laboral, requisito indispensable para ser considerados como contratos sucesivos; v) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que en caso de negativa del empleador a la conminatoria del Ministerio de Trabajo, se podrá iniciar demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba de despido injustificado expedido por la instancia mencionada; en consecuencia, la accionante debía acudir a la vía jurisdiccional con carácter previo a plantear la presente acción; y, vi) El art. 129.I de la CPE, establece la condicionante para la concesión de la acción amparo constitucional, de que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos; en el caso presente, existe la vía jurisdiccional del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social a la cual debió acudir previamente la accionante; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la concesión de la tutela invocada por la accionante.