SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar la organización y funcionamiento de la Ley Fundamental, con el objeto de garantizar la correcta implementación de sus principios, valores y disposiciones; así en el art. 50 de la CPE, previene: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
Es así que, el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, en su art. 86 inc. g) confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo, el art. 11.II de DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”, en este mismo sentido el art. 10.I de la misma norma legal establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Precepto cuyo parágrafo III fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que dice: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2 Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.3. Sobre los contratos a plazo fijo
- III.4. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR